REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Octubre de 2014
204° y 155°
Causa: No. 2U-819-14 Decisión: No. 37-14
CONCILIACIÓN EN FASE DE JUICIO
Vista la audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación PREVIA APERTURA DE DEBATE fijado para esta fecha, en virtud de la solicitud presentada por la DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 31/07/1.999, de 15 años de edad, Indocumentada, de Profesión u Oficio Estudiante del Primer Año, residenciada en: El Sector Santa Lucia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal N° 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
El día sábado 2 de Agosto de 2.014, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GABRIEL DORIA CENTENO, quien se desempeña como Sub Gerente de la Tienda Farmatodo Indio Mara, ubicada en la Avenida 20 con calle 66, Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo, se encontraba llegando al mencionado establecimiento en compañía de su esposa MICHELL SW DORIA, en el momento que se baja de su vehículo para dirigirse al interior de la Tienda Farmatodo, logra observar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) que salía del interior de la Tienda corriendo velozmente en dirección hacia la Maternidad Castillo Plaza, de inmediato el Oficial de Seguridad LUIS ANGEL BRACHO le indica que la adolescente imputada acababa de sustraer unos productos de la referida Tienda ya que la ciudadana SUSANA GONZALEZ trabajadora de la Tienda, se habia percatado que la adolescente referida en compañía de otra ciudadana habia hurtado unos empaques de ovomaltina, de seguida el ciudadano JOSE GABRIEL DORIA CENTENO en compañía del vigilante externo LUIS ANGEL BRACHO BAUDINO y la ciudadana MICHELL DE DORIA se montan en el vehículo y arrancan en sentido hacia la Maternidad Castillo Plaza logrando interceptarla en la calle 65 con avenida 19 y 20 específicamente en el frente de la Funeraria Juan de Dios, la embarcan en el vehículo siendo trasladada nuevamente hasta la Tienda Farmatodo, lugar donde la ciudadana MICHELL DE DORIA, los deja para ella dirigirse a su trabajo, una vez en la Tienda le indican a la adolescente que vaciara el contenido del interior de la cartera. logrando percatarse que tenia ocho (08) paquetes tripack de chocolates ovomaltina, de inmediato el ciudadano JOSÉ GABRIEL DORIA CENTENO realiza una llamada telefónica a la Policía Regional, en ese momento los funcionarios OFICIALES OSCAR MATHEUS y CARLA AVENDAÑO se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal 23 de Mayo a la altura de Pastelitos Pipo, cuando reciben un llamadote la central de comunicaciones indicando que se trasladaran hasta el Sector Indio Mara, Calle 66 con avenida 20 ya que el Subgerente de la Tienda tenia aprehendida a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), una vez en el lugar el Subgerente le informa lo sucedido haciendo entrega de la adolescente al igual que lo incautado ocho (08) paquetes cerrados impresos con el serial de barra 7591039380575, contentivos en su interior cada uno de tres (03) tubos de 35 gramos contenido neto de chocolate de la marca ovomaltina, así como un bolso de color negro con puntos blancos y un bordado de gato con letras las cuales dicen Hello Kitty en color amarillo, fucsia, negro, azul, verde y blanco, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión siendo trasladada hasta el cuerpo policial, junto con lo incautado.
III
HISTÓRICO DEL ASUNTO:
En fecha 03 de Agosto de 2.014 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA en su carácter de Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), imputándole la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, C.A, y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se prosiguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, solicitando se le impusiera a la adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la citada Ley Especial, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 536-14 acogerse a los pedimentos de la Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 12 de septiembre de 2.014 ante este Juzgado de Juicio la Representación de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó su escrito de acusación dirigido a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal N° 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO, solicitando la Representación Fiscal se imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) .
La Representación del Ministerio Público junto con su escrito de acusación acompañó las siguientes diligencias de Investigación: acta Policial de fecha 02/08/14 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chiquinquirá” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado y el cual conllevó a la aprehensión de la adolescente; acta de denuncia de fecha 02/08/14, de fecha 02/08/14 debidamente rendida por el ciudadano DORIA CENTENO JOSE GABRIEL, ante el Cuerpo que practicara la aprehensión de la adolescente; acta de entrevista de fecha 02/08/14 rendida ante el referido Centro de Coordinación Policial N° 3 por parte de la testigo Michell Piña; acta de entrevista de fecha 02/08/14 rendida ante el referido Centro de Coordinación Policial N° 3 por parte de la testigo SUSANA GONZÁLEZ; acta de entrevista de fecha 02/08/14 rendida ante el referido Centro de Coordinación Policial N° 3 por parte del testigo BRACHO BAUDILIO LUIS ANGEL; acta de inspección técnica de fecha 02/08/14, por medio de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se practicara la aprehensión de la adolescente; acta de notificación de derechos de fecha 02/08/14, correspondiente a la adolescente; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias físicas incautadas a la adolescente al momento de su aprehensión; orden de inicio de la investigación de fecha 03/08/14, donde la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público ordena formalmente el inicio de la investigación de la presente causa; declaración rendida en fecha 11/09/14, debidamente rendida ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano JOSÉ GABRIEL DORIA CENTENO; declaración rendida en fecha 11/09/14, debidamente rendida ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano LUIS ANGEL BRACHO BAUDILIO; declaración rendida en fecha 11/09/14, debidamente rendida ante el Despacho Fiscal, por parte de la ciudadana MICHELL INES PIÑA DE DORIA; DICTÁMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 11/09/14, suscrita por el Supervisor Jefe (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO y el Oficial (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, adscritos a la Sección de Criminalísticas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y practicada sobre las evidencias físicas incautadas a la adolescente.
Consta en actas acta levantada por este Tribunal en fecha 12/09/14, por medio de la cual se Difiere el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal motivado a la inasistencia de la adolescente, de su Representante legal, así como de la defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para el día 30/09/14.
Con fecha 30 de septiembre de 2.014 este Tribunal levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Reservado, motivado a la inasistencia de la adolescente, de su Representante legal, así como de la defensa Privada, fijándose oportunidad para el día 14/10/14, siendo que en esta misma oportunidad comparece la adolescente en compañía de su representante legal, y manifestó su deseo de revocar ala Defensa Privada, notificándola el Tribunal de la fecha y hora fijadas para la celebración del Juicio Oral.
Con fecha 01/10/14 se dicta auto oficiando al Coordinador de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitándole la designación de un Defensor Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, a fin de que asuma la Defensa de la adolescente en la presente causa.
Con fecha 9 de Octubre de 2.014 este Tribunal recibe y agrega a los autos, escrito suscrito por la ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, por medio del cual notifica haber sido designada como defensora de con fianza de la adolescente.
Llegada la oportunidad fijada para el día de hoy 14 de Octubre de 2.014, previo al debate fijado la Defensora Pública Auxiliar manifiesta al Tribunal que la adolescente quiere conciliar con la victima, estando de acuerdo la mamá de la adolescente en que se llegue al acuerdo conciliatorio, ya que en fase de control no se agotó la vía de la conciliación por tratarse de un procedimiento abreviado, en la presente audiencia en presencia de la victima, previa notificación del Tribunal, trascurre la audiencia se le da lectura a los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando la ciudadana Jueza sencilla y claramente a todas las partes el desarrollo de la audiencia, y si han entendido el acto, con especial énfasis al justiciable; quienes manifestaron que si entendían, y si estaban dispuesto en conciliar, el Tribunal impone y a las partes respecto de la solicitud de la Defensa Pública, e igualmente pregunta la conformidad de las partes con el pre acuerdo, a lo cual manifestaron que si estaban de acuerdo en conciliar en el caso de la justiciable, y en el caso de la victima que si aceptaba la conciliación. Al concedérsele el derecho de palabra a la Representante Fiscal, expuso “Por cuanto el Ministerio Público observa que en fase de control no se agotó la vía de la Conciliación, al haberse decretado en la presente causa el procedimiento abreviado, y siendo que el delito por el cual ha sido acusada la adolescente no amerita sanción de privación de libertad, lo que hace procedente que se celebre por ante este Tribunal el acto de conciliación, una vez escuchada la víctima, solicito en este acto la conciliación a los fines de que este proceso penal culmine mediante esa institución que ofrece la ley especial, y que es deber impretermitible de los operadores de justicia agotar, en caso como el que hoy nos ocupa, por lo que se solicita en este acto la conciliación entre estas dos partes que homologan esta solicitud, por encontrase de acuerdo la victima y haber expresado acuerdo entre estas partes…” . Acto seguido, la Jueza procede a explicarle a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en forma sencilla los hechos por el cual la acusa y el delito los términos de lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, de la acusación y la sanción establecida en el articulo 620, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la juez le pregunto a la adolescente si había comprendido lo explicado y la adolescente acusada expresó que si comprendía y entendia lo escuchado y explicado, que su defensora se lo había explicado. En este estado, el Tribunal procede a explicar lo relacionado con las figuras procesales establecidas como formas anticipadas de finalización del proceso penal, con especial referencia a la conciliación, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevista para delitos en los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso que nos ocupa; y en el mismo orden la institución de Admisión de los Hechos como manifestación del principio de oportunidad, establecida en el artículo 583 de la mencionada ley especial. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDÍZ Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensora de confianza de la adolescente, quien expuso “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa impuso a su defendida de las actas procesales y del escrito contentivo de la acusación , en este acto, explicándoles a su defendida y a sus progenitora sobre la posibilidad de anticipar la finalización del proceso a través de una Conciliación, en tal sentido la adolescente conjuntamente con su representante indicaron su voluntad de acogerse a la formula anticipada de resolución de este conflicto prevista en el articulo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la conciliación manifestando que está dispuesta a someterse a cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal en relación con la solicitud realizada por la victima sobre el pago de una suma de dinero para resarcir los daños causados con la conducta de mi representada pido se inste a la misma a proporcionar un numero de cuenta a efecto de que en el lapso de QUINCE (15) DIAS dar cumplimiento a esta obligación…”. En este estado, el Tribunal obrando en aras de la garantía del juicio educativo, explica a la adolescente acusada lo expuesto por las partes, y le interroga sobre su comprensión, manifestando la adolescente que si deseaba declarar y así mismo se le impone de las normas legales que regulan su declaración, indicándole que puede declarar las veces que lo desee cuando se refiera a los hechos objetos del proceso, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo a escucharla con respecto a la posibilidad de conciliar, según lo planteado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Seguidamente, se concede la palabra a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , quien expuso “Si quiero conciliar con el Representante Legal de la víctima, quiero proponerle conciliación y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal y Me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal y que no molestaré a la victima, que no me acercaré a ese lugar donde ocurrió ese hecho, y a cancelar 1.360 bolívares a través de mi mama es todo”. Acto seguido, el Tribunal requiere la opinión de la victima se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la víctima de autos SOCIEDAD MERCANTÍL FARMATODO, C.A representado en la persona del ABG. RÓMULO PACHECO FERRER, quien expresa: “En nombre de mi Representada, estoy de acuerdo con llegar a la conciliación en este acto, que se le indemnice a quien aquí represento con la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (1.360 BsF) aportando en este acto el siguiente número de cuenta corriente 0115-0015-3501-5010-7320 del Banco Exterior perteneciente a mi Representada la cual registra a nombre del ciudadano JUAN MARTIN ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 1.150.976, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE) quien expuso “Yo me comprometo en nombre de mi representada quien es mi hija de cancelar la cantidad de 1.360 bolívares fuertes en calidad de indemnizar a la victima donde depositare en la cuenta suministrada por la representante de la victima, y consignares la respectiva planilla de deposito del dinero en dicha cuenta…es todo”.
Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Juicio, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”, y así ha aspirado materializarlo, este Tribunal.
Al respecto cabe mencionar la Obra Didáctica Del Derecho Penal del Adolescente, que abarca un estudio de la parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Págs. 339 al 345 y donde sus autores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, TRINA PINTO y ALFONZO GRANADILLO, en relación a la Fórmula de solución anticipada como lo es la Conciliación, indican que “La suprema ley, en el Art. 258 único aparte establece: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. A través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
Indican que a esa óptima objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios, con inclusión del arbitraje y la conciliación, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otra palabras puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente el arbitraje y la conciliación, como en efecto así lo ha establecido la Sala Constitucional, de fecha 10/05/2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-1683, siendo ello imperativo, que nuestro máximo texto le da preponderancia basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, que haga accesible a todas las personas la facturad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, coadyuvando en la solución extra Estado, enervando su función jurisdiccional, lo sustrae de esa obligación judicial-decisoria y es lógico, las partes son elementos del conglomerado social, pues de allí nace la potestad de ejercer la justicia.
Puntualizan los mencionados autores de la obra in comento, que son los abolicionistas quienes han visto a la conciliación o la reconciliación como una verdadera opción, mencionando lo que sobre ello considera MAURICIO MARTÍNEZ. Continúan refiriendo que la Conciliación como fórmula previa que frena el enjuiciamiento del adolescente, para muchos se equipara al acuerdo reparatorio, pero con la incursión de la probatio o suspensión del proceso a prueba, que sobre este tema igualmente se ha pronunciado la excelsa Decana de la Universidad Católica Dra. MAGALY VÁSQUEZ, quien puntualiza que en la figura de la conciliación el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fusionó dos alternativas a la persecución del proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento penal de adultos, a saber: acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso.
Permitiéndose esta juzgadora Citar las siguientes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal:
Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: La Tutela Judicial Efectiva vinculada con la seguridad jurídica: “La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente”.
Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Ministerio Público. Asunto: Funciones del Ministerio Público. “Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten”.
Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Tutela Judicial Efectiva: “... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público.
Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Justicia Expedita: “... tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0442 de fecha 19/03/2007 Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Víctima. “El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses”.
Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0101 de fecha 29/06/2006. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva. Asunto: Tutela Judicial Efectiva:” ...la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales”.
Sentencia Nº A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0365 de fecha 27/04/2006. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. “Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.
Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006 Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Tutela Judicial Efectiva. “En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Tutela Judicial Efectiva:” La Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales”.
Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Ministerio Público Asunto: Cumplimiento del mandato Costitucional-Titularidad Penal y Acciones procesales de Investigación:”...La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Principios y Garantías Procesales Asunto: Principio de igualad entre las partes. El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)”. Fin citas.-
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Juicio que el hecho punible atribuido a la adolescente en el caso que nos ocupa encuadran en el tipo penal denominado HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal N°8 del Código Penal, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, éste delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de ésta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, y no habiéndose agotado esta opción en fase anterior, en consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en forma unipersonal, con vista a la solicitud de las partes, homologada por la Fiscalia 37 Especializada del Ministerio Público como director de esta investigación, pronunciada previo al debate en el presente proceso, declara: PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y la víctima de autos LA SOCIEDAD MERCANTÍL FARMATODO, C.A representada en la audiencia celebrada en la persona del ABG. RÓMULO PACHECO FERRER, peticionado el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Cancelar la cantidad convenida con la Victima la cual resultó ser de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (1.360 BsF) monto este que deberá ser depositado por la adolescente en el lapso de 15 dias en la cuenta corriente 0115-0015-3501-5010-7320 del Banco Exterior a nombre del Representante de la víctima la cual registra a nombre del ciudadano JUAN MARTIN ECHEVERRIA, debiendo consignarle la adolescente a la Defensora Pública la correspondiente Planilla de Depósito, para que a su vez sea consignada y agregada en la presente causa ; 2.- La prohibición de concurrir a Farmatodo ubicado en el sector de indio mara Maracaibo mientras dure el proceso. 3) Se le hace la advertencia a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado tanto a este Tribunal, como a la Fiscalía 37 Especializada. En tal sentido se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por un lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, es decir hasta el día miércoles Veintinueve (29) de Octubre de 2.014, y se fija para el 29-10-2014 A LAS 10:AM , fecha de la nueva audiencia para la verificación de cumplimiento de obligaciones. conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le MANTIENEN a la adolescente las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “b” la obligación que tiene la adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, literal “c” la obligación que tiene la adolescente, de presentarse ante la sede judicial cada treinta (30) días, y el literal “d” la prohibición que tiene la adolescente de salid sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Así se decide. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente Decisión bajo el N° 37-14 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal
EL SECRETARIO
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
HMU/mcc
Causa N° 2U-819-14
Asunto Principal: VP02-D-2014-000821
Investigación Fiscal: MP-346737-2014