REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000876
ASUNTO : VP02-R-2014-000991
DECISIÓN Nº 238-14

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada FLOR MARIA ARGUELLO VILLAMIZAR, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (DATOS SENSIBLES SUPRIMIDOS, CONFORME SENTENCIA 568 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012 POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA); en contra de la decisión No. 569-14, de fecha 17 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; Acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Se Decreta como Medida Cautelar la Prisión Preventiva y Se Ordena el ingreso preventivo del imputado de actas al Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Recibida la causa en fecha 22 de Septiembre de 2014, por esta Sala Constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, así como por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha de septiembre de 2014, mediante decisión Nº 226-14 fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608. “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial; por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FLOR MARÍA ARGUELLO VILLAMIZAR, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su escrito de Apelación denuncio lo siguiente:
En primer término, afirma que se le origina un gravamen irreparable a su representado, cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Libertad Personal, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que lo amparan, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronuncio respecto a todo lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el Derecho a la Defensa, sino la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien recurre, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras.
Sobre este contexto la Defensa Técnica trae a colación Jurisprudencia y Doctrina a los fines de robustecer su pretensión.
Por otro lado arguye quien apela, que con este Recurso no solo denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, sino también que fue desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara a su representado; afirmando además, que el hecho de haberse decretado el Procedimiento Abreviado, no quedando demostrada la participación de su defendido en el hecho imputado, refiere que la decisión se encuentra acéfala de fundamento, al decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, sin encontrarse cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; afirmando además, que en el caso de marras, no existe el peligro de fuga, toda vez que su defendido cuenta con su sitio de residencia bien definido; desvirtuando en tal sentido el peligro de fuga señalado en el prenombrado artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia señala, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional de la ley Adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte a su defendido el derecho a la libertad personal.
Petitorio: Solicita se declare con lugar su Recurso de Apelación y se Revoque la Decisión de la Instancia.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Transcurrido el lapso de Ley, el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

III. DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 569-14, de fecha 17 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente LUIS ALEJANDRO BRACHO PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; Acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente LUIS ALEJANDRO BRACHO PRIETO, Se Decreta como Medida Cautelar la Prisión Preventiva y Se Ordena el ingreso preventivo del imputado de actas al Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio de la recurrente inexisten elementos de convicción que comprometan a su defendido en el hecho imputado no encontrándose cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial y de igual manera denuncia que el Tribunal no se pronuncio respecto a todo lo alegado y solicitado en la respectiva Audiencia Oral, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Único motivo de impugnación fundamentado en el artículo 608.C de la Ley Especial
La Defensa denuncia en el escrito de apelación, el vicio procedimental de inmotivación de la decisión impugnada, lo que a su consideración, le genera a su defendido un gravamen irreparable a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o partícipe en el delito atribuido; de igual manera impugna la falta de pronunciamiento por parte de la A quo de la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada, al considerar que no se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; afirmando la Defensa, que el incumplimiento con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, vulnera el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso que debe amparar a su representado.
Por ello, a fin de dar respuesta a las denuncias planteadas por quien recurre, es necesario señalar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se rige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub judice.
Sin embargo, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en ella y en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.
De ello, se concluye que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, ello en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, así como tomando en consideración el daño social causado y las circunstancias que rodean al caso; razones que valoró la juzgadora para determinar que podría existir peligro de fuga del adolescente, todo esto en consonancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Adolescencial; del mismo modo resaltó el riesgo para la víctima, así como el riesgo que el imputado pueda acceder a las pruebas que hasta ahora han sido recabadas, poniendo en peligro los fines del proceso, tal y como lo disponen los literales B y C del precitado artículo.
Congruente con ello, evidencia esta Alzada, que la Jueza de Instancia efectivamente adminiculó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que tales hechos eran susceptibles de serles aplicada la sanción de privación de libertad; es decir, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos; toda vez que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.
Si bien, el pronunciamiento, que hace la Jueza de Control cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de la prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la sanción a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jurisdicente, entre otros aspectos, la obstaculización de las pruebas, peligro a la victima, entre otros.-
Por tanto, en los casos, donde el Juez o Jueza penal decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. obra citada en la Pág. 7. p: 210). Por lo cual, el hecho de decretarse la medida cautelar de prisión preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial.
Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, la a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo la a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante.
4.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la jueza de instancia haya omitido una motivación suficiente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral... (Omissis)... Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Visto así, consideran quienes aquí deciden, resaltar que del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes.
Del mismo modo se observa, que las razones que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, en el caso de la Defensa Técnica el Tribunal dio debida respuesta a su solicitud por argumento en contrario, y se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, lo que hace motivada la decisión apelada, aunado a ello en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia del estudio efectuado a la providencia dictada, que la Jueza de Instancia estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que la llevaron a la convicción, que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas para su estudio por la Vindicta Pública, entre los cuales se encuentra: 1)Acta Policial, de fecha 16-08-2014, suscrita por los Funcionarios SM.2 DELFIN JEAN CARLOS, SM2 ROMERO CRIOLLO RAUL, SM. 3 ESPINA HERNANDEZ ORLYNN, adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36 Primera Compañía Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2) Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios SM.2 DELFIN JEAN CARLOS, SM2 ROMERO CRIOLLO RAUL, SM. 3 ESPINA HERNANDEZ ORLYNN, adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36 Primera Compañía Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3) Acta de Entrevista Testifical, realizada por la ciudadana DAILENNY LORENA JAIME CHACÍN, en su condición de testigo; rendida por ante el Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36 Primera Compañía Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 4) Acta de Entrevista Testifical, realizada por el ciudadano JAVIER ALFONSO ALBOHORNOZ MARTINEZ, en su condición de testigo; rendida por ante el Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36 Primera Compañía Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 5) Acta de Entrevista Testifical, realizada por el ciudadano DEIVE GUSTAVO NUÑEZ ROMERO, en su condición de testigo; rendida por ante el Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36 Primera Compañía Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 6) Constancia de Incautación, suscrita por el efectivo SM.2 DELFIN JEAN CARLOS, adscrito al 2do Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Región Zulia; en la cual dejó constancia de la incautación de: “…ENVOLTORIO NRO. 01: Un (01) envoltorio de color marrón encontrado en la pierna derecha envuelto con un material semi sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada BAZOOKO arrojando un peso aproximado de trescientos treinta (330) gramos. ENVOLTORIO NRO. 02: Un (01) envoltorio de color marrón encontrado en la pierna derecha envuelto con un material semi sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada BAZOOKO arrojando un peso aproximado de setecientos setenta (770) gramos…” y 7) Fijaciones Fotográficas; verificando este Tribunal Colegiado que el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes; resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias, que fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal, en consecuencia, al encontrarse llenos los extremos del 236 de la Norma Adjetiva Penal; así como al no vulnerarse el Principio de Presunción de Inocencia con el fallo Apelado y al cumplir este con las exigencias mínimas de motivación, es por lo que a criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a este particular. Así se Decide.
En cuanto a la denuncia de la defensa Pública, quien afirma, que el Fallo Recurrido, vulneró el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que debe amparar a su defendido, considera esta Alzada referir, que al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no se evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de prisión preventiva al adolescente imputado, recordando esta Corte Superior que el hecho de estar incursa una persona en un proceso penal y dictársele una medida cautelar -en el caso en concreto de prisión preventiva-, no significa que al imputado se le otorgue un tratamiento de culpable; toda vez, que tales principios constitucionales y procesales se desvirtúan al declararse la culpabilidad del individuo mediante una sentencia que se encuentre firme, aunado al hecho que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, la medida cautelar de prisión preventiva se aplica para asegurar la comparencia del adolescente precisamente al Juicio Oral, además de cumplir con los presupuestos establecidos tanto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se expresó.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión todas las circunstancias ut supra señaladas, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante el proceso, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante una presunción real de fuga, resultó acertado el dictamen de la Medida de Prisión Preventiva.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por todo lo anteriormente explanado, es por lo que consideran quienes aquí deciden necesario resaltar que del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de la flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, directamente y por argumento en contrario, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal, por lo que la Medida otorgada por la Jueza a quo al adolescente imputado, en ningún momento resulta desproporcionada al delito imputado; por ello, para esta Superioridad, en consecuencia no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales que le asisten al imputado de autos, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 569-14, de fecha 17 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLOR MARÍA ARGUELLO VILLAMIZAR, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 569-14, de fecha 17 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; Acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Se Decreta como Medida Cautelar la Prisión Preventiva y Se Ordena el ingreso preventivo del imputado de actas al Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA EL JUEZ


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 238-14, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000991.