REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-001379
ASUNTO : VP02-R-2014-000862

DECISIÓN: Nº 235-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Especialista JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); en contra de la decisión Nº 21-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó Mantener en esa oportunidad la Medida de Prisión Preventiva impuesta al Adolescente antes mencionado, fundamentado en los artículos 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 30 de Septiembre de 2014, por esta Sala Constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, así como por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Juris 2000, la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Así, al ser este Tribunal el Superior Jerárquico del Tribunal que profirió la decisión recurrida se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 21-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el Nº 2U-753-14; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
““Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado Especialista JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende de las distintas actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, donde el Tribunal de Instancia identifica como defensor del Adolescente imputado al hoy recurrente; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 17 de julio de 2014, ordenándose la notificación de las partes, de allí que se constata de actas que la última notificación del contenido de la decisión fue agregada a las actas 25 de Septiembre de 2014; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 28 de julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno de apelación; recibido por el Tribunal de Instancia en fecha 29 de julio de 2014, lo cual se constata del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del Cuaderno de Incidencia. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Superior precisan, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera anticipada, vale decir, cuando el lapso para la realización de tal actuación no había comenzado a transcurrir, por cuanto la última notificación tuvo lugar después de la interposición de su escrito de apelación, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse como la expresión de su disconformidad con la decisión adversa, por ello con tal actuación no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal que autoriza su impugnación, el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 613 ejusdem, norma ésta que establece el trámite, procedencia y efectos, en este caso del Recurso de Apelación de Auto, el cual se realizará conforme lo dispone el Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se hace pertinente referir que el antes mencionado artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.”

Y al remitirnos al cuerpo normativo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el artículo 423, relativo a la impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, además de ello, es necesario que el escrito se planteé indicando fundadamente, los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado recurribles y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

Sobre la Impugnabilidad Objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta´.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes. (Vid. Sentencia Nº 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

De la norma legal y el criterio jurisprudencial que antecede, en criterio de esta Alzada, se precisa que en el Sistema Penal Adolescencial, las decisiones dictadas por un Juez o una Jueza de Primera Instancia susceptibles de ser impugnadas a través del Recurso de Apelación de Auto, son aquellas relativas a los fallos que no admitan una querella acusatoria, las que desestiman totalmente el escrito de acusación fiscal, así mismo las que decreten la prisión preventiva del acusado o de la acusada, la cual procede en el caso de procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado o imputada, igualmente pueden ser apeladas, las decisiones que pongan fin al juicio o impiden su continuación y las que decidan alguna incidencia presentada en la fase de ejecución de las medidas, que resuelvan la modificación o sustitución de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria, así como también aquellas decisiones que resuelven nulidades en el proceso, conforme a lo argüido por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2011 en el Expediente N° 11-0627 en el cual dicha Sala manifestó:
“…no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Consóno con los argumentos que anteceden, se determina que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un Recurso de Apelación de Auto, cuando éste se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición jurídica transcrita, esto es, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé taxativamente los fallos de primer grado que pueden de ser apelados.
En el caso in commento, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el recurrente cuestiona que el Tribunal de Instancia mantuvo la medida de Prisión Preventiva, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 548 y 581 de la Ley antes aludida, lo que determina a esta Sala que resulta inapelable, por cuanto no se encuentra inmersa en el catálogo de decisiones recurribles que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Especial, por lo que en atención a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2011 en el Expediente Nº 11-0627, no se establece dicha norma entre las decisiones de primera instancia que pueden ser recurribles.
De manera que, en el caso de marras el apelante presentó su medio recursivo, sobre una decisión que resulta inimpugnable, siendo que la materia de Niñez y Adolescencia señala los supuestos de apelación de decisiones de primer grado, no encontrándose en ninguna de ellas, la que mantengan la medida de prisión preventiva; y siendo además que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de las decisiones que se dicten en la fase incipiente, sólo plantea como recurribles aquellas que “autoricen la prisión preventiva”, supuesto éste, que no es el expuesto en el caso bajo estudio.
Por lo tanto, de conformidad a lo antes explanado, considera esta Alzada, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Especialista JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 21-14, de fecha 17 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Especialista JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en contra de la decisión Nº 21-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó Mantener en esa oportunidad la Medida de Prisión Preventiva impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con base en los artículos 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma es irrecurribe; y ello hace que dicha incidencia recursiva se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la decisión impugnada no se encuentra dentro del catalogo de decisiones recurribles previsto en el artículo 608 de la Ley Adolescencial, así como tampoco en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, referida ut supra.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 235-14, del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA












VJMV/nngg*
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000862