REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-005709
ASUNTO : VP02-R-2014-001346

DECISION No. 265-14

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en fecha 16-09-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2087-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, Se Decreta el Procedimiento Especial, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y CON LUGAR la Solicitud Fiscal; del mismo modo Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género; finalmente Se Ordena el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker a los fines de resguardar y salvaguardar su integridad física.
Recibida la causa en fecha 16 de octubre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Suplente DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, quien se encuentra supliendo a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que esta se encuentra de reposo médico; ahora bien, fue designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 21-10-2014, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Decisión, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
La Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Imputado HECTOR RAMON ROJAS ACOSTA, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 16-09-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2087-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien apela esbozando que la recurrida adolece de motivación, por Falta de elementos de convicción; indicando en tal sentido, que la Defensa tiene conocimiento que su defendido es presentado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es considerado como un delito grave, cuya pena en caso de una posible condena excede de diez (10) años; sin embargo, considera que no basta con una denuncia para que la misma tenga credibilidad y verosimilitud, pues la misma debe concatenarse con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y colocarlo a disposición para su valoración.
Luego de resaltar los elementos de convicción ofertados por la Vindicta Pública para la celebración del Acto de Audiencia de Presentación, enfatiza en que dichos elementos deben concatenarse con la declaración de la víctima, a fin de garantizar la credibilidad del mismo, lo cual a su criterio no ocurrió en el caso de marras; indicando además que ante la falta de elementos de convicción se debió favorecer al imputado con la imposición de una medida menos gravosa.
En el mismo orden de ideas, denuncia la Defensa, que el Tribunal a quo no aplicó correctamente el “Test de Racionalidad y Proporcionalidad” que afirma haber realizado el Juez de Instancia, y que por el contrario, examinó los pocos elementos de convicción de una manera inmotivada y sin tratarlos en situación de igualdad, señalando además que dichos elementos, no son suficientes para demostrar el delito imputado por la Vindicta Pública, afirmando que con ello se le vulneró a su Defendido Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales; para sustentar su criterio, la Defensa cita extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 06-0873.
Refiere además la apelante, que a su representado se le violentaron los principios referidos al in Dubio Pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, por lo cual solicita a esta Alzada sea anule la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido.
Pruebas: promueve la copia certificada de toda la causa y del Fallo contra el cual Recurre, al considerarlas válidas, necesarias, útiles y pertinentes a fin de demostrar las violaciones de Derechos expuestas por ella en el presente medio recursivo.
Petitorio: Solicita a esta Alzada, sea Declarado Con Lugar en la definitiva y anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido; así como su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva el Marite, sustituyéndola por Medidas Cautelares menos gravosas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito, es interpuesto por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifiesta que las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor y llevadas al acto de presentación de imputado, son suficientes, evidenciando que existe entre ellas concordancia, asimismo que el cuerpo de policía actuante manejó de manera adecuada el sitio del suceso, en el que fueron tomadas fotografías que perfectamente coinciden con la descripción narrada por la víctima, asimismo asegura, que fueron colectadas como evidencias, las prendas que vestía la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)-víctima- para el momento del hecho, las cuales se reflejan en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas.
Arguye el Fiscal, que será durante la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público deberá recabar todos los elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos y dictar el acto conclusivo al que haya lugar, pues mal puede pretender la Defensa, que en el lapso de veinticuatro (24) horas – tiempo transcurrido desde la aprehensión del ciudadano HECTOR RAMON ROJAS ACOSTA hasta la presentación del mismo-, se complete una investigación exhaustiva, pues para eso es el lapso de investigación, a objeto de determinar si la persona aprehendida tiene o no responsabilidad penal.
Por otra parte, asegura que en el presente caso ciertamente coinciden los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron claramente expuestos y justificados tanto por la Vindicta Pública como por el Juzgado de Control en su decisión.
Petitorio: Solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano HECTOR ROJAS y se Confirme el Fallo Recurrido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 16-09-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2087-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, Se Decreta el Procedimiento Especial, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y CON LUGAR la Solicitud Fiscal; del mismo modo Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género; finalmente Se Ordena el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker a los fines de resguardar y salvaguardar su integridad física.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Pública denuncia en su escrito recursivo, que la recurrida carece de Motivación pues considera que no existen suficientes elementos de convicción, asegurando que la sola denuncia interpuesta por la víctima no es suficiente para que la misma tenga verosimilitud, credibilidad y persistencia, indicando que tal denuncia debió estar concatenada con otros elementos; señalando del mismo modo que tal falta de motivación se debe además al hecho que la Jueza de Instancia no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad; por lo que a criterio de quien apela genera a su defendido una violación al principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia, la aplicación restrictiva de la libertad y el principio del Indubio pro reo. Asimismo, refiere que se generó un gravamen irreparable a su defendido; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como primer aspecto a denunciar, refiere la Defensa Pública, que el Tribunal no aplicó el Test de Racionalidad y Proporcionalidad, asimismo que los pocos elementos de convicción ofrecidos para el acto de presentación de imputados, hace que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea de manera inmotivada y exigua, pues a consideración de la Defensa, se debió concatenar con otros elementos y no solo con la denuncia realizada por la víctima.
Por ello, precisa esta Sala en indicar que las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal, requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso y que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza para dictar la medida impuesta; al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez o la Jueza en Audiencia de Presentación.
Ahora bien, esta Alzada ha analizado detalladamente el fallo proferido por el Tribunal a quo, observando que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el jurisdicente lo realizó de una manera correcta, pues de la decisión impugnada se evidencia que existe en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes; asimismo evidencia esta Alzada que las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante y finalmente se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que el Juez de instancia haya omitido una motivación suficiente.
Así las cosas, determina esta Corte Superior, que el Juzgado a quo, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, lo realizó de una manera correcta, pues no solo contó con la Declaración de la víctima –elemento este que es fundamental en el proceso, más aún en los casos de Violencia de Género-, sino que además existe una serie de elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para la celebración del acto de imputación, los cuales son: 1) Acta Policial, de fecha 15-09-2014, suscrita por los Funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) CARLOS VERA y Oficial (CPBEZ) ERITZA RAMIREZ, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular; 2) Informe Médico Provisional, de fecha 15-09-2014, suscrito por la DRA. EVA DE ESTEVA; 3) Inspección Técnica, del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, de fecha 15-09-2014, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) CARLOS VERA y Oficial (CPBEZ) ERITZA RAMIREZ, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular; 4) Reseña Fotográfica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, de fecha 15-09-2014; 5) Reseña Fotográficas de las prendas de vestir de la presunta víctima, de fecha 15-09-2014; 6) Denuncia Formulada por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)-víctima-, rendida en fecha 15-09-2014, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular; 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-09-2014; elementos estos que ineludiblemente fueron debidamente analizados por el Jurisdicente aunado a la gravedad del delito que se le imputa al Ciudadano HECTOR ROJAS, los cuales al concatenar todas las circunstancias en las cuales se desarrolla el caso sub judice resulta acertado el dictamen del Tribunal de Instancia.
En consecuencia, estima esta Corte Superior, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que el Juez de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados, máxime cuando nos encontramos en una fase donde esta vedado valoración o adminiculación alguna, siendo que esta etapa no esta referida a pruebas, pues el Juez o Jueza solo se limita a analizar los elementos de convicción traídos al caso en concreto y dictar una Medida de Coerción Personal –en caso que sea procedente- a objeto de garantizar las resultas del proceso.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos… (omissis)… Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, estiman quienes aquí Juzgan a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito, lo cual la hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador-; en tal sentido, y a modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada precisa que el Juzgador al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer considerando que en el presente caso el delito imputado corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL; el cual pudiera arrojar una pena que excede de diez años, aunado el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la investigación que nacen por ser el imputado persona allegada a la víctima, pues habitan en la misma comunidad, así como la vulnerabilidad de la víctima, por ser mujer; circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de el artículo 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 238 ejusdem que al efecto disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Resaltado de la Sala).

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”..(Resaltado de la Sala)

En relación al Peligro de Fuga, es preciso traer a colación la Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

Atendiendo a tal criterio, concluye esta Alzada que, la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias ut supra indicado, hizo acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ello, así hace preciso recordar al Recurrente, que si bien, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia y la aplicación restrictiva de la Libertad; no es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción a esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley; en consecuencia al evidenciar esta Alzada que no existe la carencia de motivación referida por la Defensa Pública, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal; asimismo que con el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del Ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS ACOSTA, no se vulneran principios ni derechos constitucionales, pues indudablemente se encuentran cubiertos todos los extremos de ley para el decreto de tal medida, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.-
Otra de las denuncias señaladas por la Defensa dentro de este primer motivo de impugnación, es que el Tribunal de Instancia no toma en cuenta los Principios de, Afirmación de Libertad, Indubio pro reo, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad; en tal sentido, este Tribunal Superior considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el Principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que el mismo es aplicable cuando el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juzgador o la Juzgadora de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde el juzgador a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud del Delito imputado por la Representación Fiscal, los cuales originan que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años; de igual forma, es evidente que el imputado de marras vive en la misma comunidad que la presunta víctima; circunstancias estas valoradas correctamente por el Juzgador de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.-
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Imputado HECTOR RAMON ROJAS ACOSTA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida de fecha 16-09-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2087-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando en su condición de Defensor del Imputado HECTOR RAMON ROJAS ACOSTA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida de fecha 16-09-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2087-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

EL JUEZ,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 265-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA






Asunto Penal No. VP02-R-2014-001346
JADV/naileth.-