REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001068
ASUNTO : VM01-X-2014-000009


DECISIÓN N° 261-14
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-001068, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión N° 1495-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual se declaró con lugar la petición realizada por la ciudadana Abogada SANTA FRASCARELLA, en su carácter de defensora del ciudadano AISKANDAR ABEB ALHEL KTEICH, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte) y 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia acordó revocar la medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 87, ordinal 9° la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13° ejusdem y asimismo ordenó librar oficio al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para la debida restitución del arma de reglamento del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, Juez Presidente de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de prueba, previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1139-12, dictada en fecha 03-08-2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que esta Jueza procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de octubre de 2014, presente en esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, Juez Superior Suplente, quien expone: ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la resolución 1495-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual se declaro con lugar la petición realizada por la Defensa Privada, Abogada Santa Frascarella, en la causa N° VP02-S-2013-004194, que se sigue en contra del ciudadano AISKANDAR ABEB ALHEL KTEICH, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte) y 41 (primer aparte), de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia acordó REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD contemplada en el articulo 87, ordinal 9° la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13° ejusdem, y asimismo ordenó librar oficio al Departamento de Criminsalítsica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para la debida restitución del arma de reglamento del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH. Toda vez que, como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, emití opinión en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2013-004194, relacionado con el acusado de autos AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, en la decisión antes descrita y que hoy es objeto de apelación.
Por lo tanto, este jurisdicente determina que el pronunciamiento antes descrito, lleva implícito mi estimación, ya que al haber emitido opinión que atañe sobre el punto que hoy es objeto de apelación, surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele al mencionado acusado, que el mismo Juez que emitió pronunciamiento con relación a la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada por defensa técnica privada, a través de la cual se ordenó la revocatoria de la medida de protección y seguridad, que recaía sobre la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) contemplada en el articulo 87, ordinal 9° la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13° ejusdem, y asimismo ordenó librar oficio al Departamento de Criminsalítsica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para la debida restitución del arma de reglamento del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, sea el mismo que conozca en ésta Corte de Apelación de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el recurso de apelación planteado en contra de la decisión que dicte en la oportunidad antes referida, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o a la Jueza Natural respectivamente, por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que han sido propuestos, y vistas dichas circunstancias, planteo la presente INHIBICIÓN tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del acusado ANDRÉS JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, todo ello con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2014-001068. Es todo” (Negrillas del Juez inhibido).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Juez Suplente integrante de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que emitió opinión en la presente causa, al haber dictado en fecha 23 de julio de 2014, la Decisión N° 1495-14, actuando como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, donde declaró con lugar la petición realizada por la ciudadana Abogada SANTA FRASCARELLA, en su carácter de defensora del ciudadano AISKANDAR ABEB ALHEL KTEICH, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte) y 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia acordó revocar la medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 87, ordinal 9° la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13° ejusdem, y asimismo ordenó librar oficio al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para la debida restitución del arma de reglamento del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, decisión que es la hoy apelada en el asunto del cual se inhibe.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoada por el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que el mismo se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-001068, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión N° 1495-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual se declaró con lugar la petición realizada por la ciudadana Abogada SANTA FRASCARELLA, en su carácter de defensora del ciudadano AISKANDAR ABEB ALHEL KTEICH, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte) y 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia acordó revocar la medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 87, ordinal 9° la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13° ejusdem y asimismo ordenó librar oficio al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para la debida restitución del arma de reglamento del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, decisión que es la hoy apelada en el asunto del cual se inhibe.
Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-001068, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión N° 1495-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual se declaró con lugar la petición realizada por la ciudadana Abogada SANTA FRASCARELLA, en su carácter de defensora del ciudadano AISKANDAR ABEB ALHEL KTEICH, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte) y 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia acordó revocar la medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 87, ordinal 9° la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13° ejusdem y asimismo ordenó librar oficio al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para la debida restitución del arma de reglamento del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 261-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001068
ASUNTO : VM01-X-2014-000009