REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005980
ASUNTO : VP02-R-2014-001353

DECISIÓN: Nº 257-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada FATIMA SEMPRUM, actuando en su condición de Defensora del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, en contra de la decisión Nº 2024-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, celebrada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Especial de Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 16 de octubre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Juez Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2024-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación celebrada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada FATIMA SEMPRUM, actuando en su condición de Defensora del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, constatando esta Alzada del acta de presentación de imputado que la profesional del derecho antes nombrada fue designada para asistir al imputado en el asunto penal seguido en su contra, y que la misma cumplió con la aceptación de dicha designación, tal como se desprende del folio veinte (20) del cuaderno de apelación, donde la Instancia dejo constancia del cumplimiento de tal formalidad al indicar que fue levantada por el Tribunal un acta con tales fines, por lo que se determina que la antes mencionada Abogada se encuentra legitimada, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta Alzada establezca que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, la cual corre inserta desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en la misma fecha, y que riela inserta desde el folio veinte (20) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas en la misma fecha de su dictado, por lo que al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio cuarenta y nueve (49) y siguiente, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del término establecido, específicamente al segundo (2) día hábil siguiente de su dictado; de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó sus denuncias en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo que se precisa que la recurrida versa sobre la decisión Nº 2024-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia de presentación, celebrada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTIUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Especial de Adolescentes, por lo que esta Sala determina que la presente incidencia recursiva no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el literal “c” del Articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del 64 de la ley especial)
d) Se observa, que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio doce (12) al folio diecisiete (17) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, por cuanto el Tribunal agrego la resulta de la boleta de emplazamiento el mismo día en que recibió dicho escrito contestatario, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada Admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa Pública en su escrito de apelación, copia de las actas que componen el asunto principal vinculado con el presente recurso de apelación; de allí que se Admitan dichas pruebas por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y por cuanto dicha prueba es de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no oferto medios de prueba en su escrito de contestación.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada FATIMA SEMPRUM, actuando en su condición de Defensora del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, en contra de la decisión Nº 2024-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación, celebrada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Especial de Adolescentes. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, Fiscala Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014. Asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación; y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria. Así se Decide. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no oferto pruebas en su escrito de contestación.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada FATIMA SEMPRUM, actuando en su condición de Defensora del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, en contra de la decisión Nº 2024-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación de imputado realizada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, Fiscala Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Pública en su escrito de apelación; y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no oferto medios probatorios en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
Ponenta.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 257-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.






VJMV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001353*