La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 782-08-46

Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente Inhibición planteada por el Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.177.039, inhibición suscrita en fecha 02 de octubre de 2008, en el juicio que por COMODATO sigue el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.645.573 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.771.451 y del mismo domicilio.
Ahora bien, notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89 eiusdem, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Riela al folio 436 del expediente, diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, presentada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, mediante el cual expuso:
“…Este Juzgador considera, que existe causal de inhibición para el conocimiento de la presente causa como lo es la contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de haber manifestado opinión en la presente causa en el pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre del dos mil cinco (2005), en el cual declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, parte demandada en el presente juicio; y, por vía de consecuencia, SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…”, el cual corre inserto del folio ochenta (80) al ciento dos (102) de la primera pieza del presente expediente…”

Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, (…)”
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Ahora bien, por cuanto este Sentenciador Accidental evidencia que el Juez Titular antes identificado, fundamentó su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento sobre lo principal que señala: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Sobre este particular, es importante destacar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que la extensión del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuanto el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, o que en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: que el juez inhibido sea el encargado de conocer y de decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez haya emitido o dado opinión y que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En consecuencia, si el Juez que plantea su inhibición ha considerado que ha manifestado su opinión, en decisión de fecha 10 de noviembre del año 2005, existen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, acogiendo en este caso el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactiudad,”… y por cuanto no hubo allanamiento por la parte que obra dicha inhibición, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, lo cual hace procedente dicha inhibición.
Por lo expuesto, es válido que el Juez Titular haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior Accidental debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por COMODATO sigue el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO, en contra del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, plenamente identificados.
Se deja expresa constancia, que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la última de las notificaciones de las partes.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. ALFREDO JOSÉ FERRER.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 782-08-46 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.