REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, CON SEDE EN MARACAIBO.
Recibido. Désele Entrada. Fórmese Expediente. Numérese. Vista la demanda interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2014, por la ciudadana la ciudadana MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.381.192 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 177.447, obrando en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.588.067, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, este tribunal resuelve:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA EL
CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Comparece a este Tribunal la ciudadana MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.381.192 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 177.447, obrando en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.588.067, domiciliado en el estado Cojedes, en fecha seis (06) de octubre del año en curso, con la finalidad de: “…omissis…demandar como en efecto lo hago a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
El fundamento de su demanda recae en que: “…omissis…en el mes de Diciembre de 2.013 la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón envió una maquinaria pesada (Patrol) al sector El Cardonal de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana, donde autorizaron sin la permisología correspondiente la deforestación de Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (4 ha con 4.398 m2), además derribaron la cerca perimetral la cual estaba construida con estantillos y alambres de púas de diez (10) entre paños…omissis…”.
Igualmente alega que: “…omissis…el terreno en cuestión fue otorgado en Reunión Extraordinaria 214-14 llevada a cano por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I)[sic]., en fecha 25 de Abril de 2014, donde se aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO: 111191114RAT0000277 a mi representado EDGAR JOSÉ DAVILA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.588.067. Donde quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 61. Folio 126 y 127. Tomo 3015, de fecha 29 de mayo de 2014. En Caracas, Distrito Capital a la fecha de su emisión.”
Continua relatando la demandante presuntas vías de hecho en que incurrió –según su criterio- el ciudadano Alcalde del municipio Carirubana del estado Falcón, alegando que fueron vulnerados derechos fundamentales como el de propiedad y derechos ambientales así como instrumentos internacionales en materia de los derechos humanos.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de este Jurisdicente Agrario, que a pesar de que en la fundamentación fáctica, hace mención la demandante de presuntas vías de hecho por parte del Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón; el petitum o la pretensión de fondo de la demanda, se erige de la siguiente forma:
“Capitulo VII
Pretensión de la Demanda
Ciudadano(a) Juez(a), esta representación legal [sic] del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.588.067, en virtud de los hechos narrados en el Capitulo III del presente libelo de la demanda y en aras de que sean resarcidos los daños ocasionados por la Alcaldía del Municipio Carirubana a mi mandante, solicito muy respetuosamente la indemnización por los conceptos de daños y perjuicios, las costas y costos del procesos[sic] y pagos de honorarios profesionales por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00Bs.). Que se practique una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento civil. Además que de [sic] decreten a favor de mi mandante medidas cautelares innominada para que cese la perturbación por parte de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón,…Omissis…”. (Negrillas de la demandante)
De ello se verifica que la pretensión de la demandante, no es otra sino la obtener una cantidad de dinero liquida, como resarcimiento por las vías de hecho de las cuales –según sus alegatos- ha sido victima. No pretende la demandante, obtener un reconocimiento en sede agraria de algún derecho, como sería el de propiedad que alega fue violentado, ni pretende tampoco con la demanda en cuestión, obtener un pronunciamiento jurisdiccional que haga cesar las presuntas vías de hecho que delata en su libelo.
Tampoco pretende la nulidad de algún acto administrativo emanado de algún ente agrario, ni solicita que sea protegida la actividad agraria que despliega (de existir alguna) en preservación de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Por el contrario, insiste este Juzgador, pretende únicamente que le sea cancelado por parte de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, una cantidad de dinero liquida.
Así las cosas, debe entonces analizar este Juzgado Superior Agrario, su competencia material para el conocimiento de la presente acción contra el ente descentralizado demandado. En efecto, verifica este Tribunal:
Establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, en efecto disponen tales disposiciones:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
(…)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
De lo anterior se verifica que resulta competente este Tribunal, como Tribunal Superior de los estados Zulia y Falcón para el conocimiento de los recursos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, y demás acciones que se intenten a causa de la actividad u omisión de los órganos administrativos o entes agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anteriormente expuesto, verifica este Jurisdicente Superior, como fuere plasmado en líneas precedentes, que la demanda en cuestión no está dirigida al control de una actividad u omisión por parte de algún órganos administrativo en materia agraria o bien un ente agrario, ni tampoco a un acto administrativo que haya sido emanado de tales sujetos, sino que mas bien se refiere a una acción por daños y perjuicios en contra de la Alcaldía del municipio Carirubana del Estado Falcón.
En efecto, aún cuando la demandante en el capitulo III de su libelo, plantea unas presuntas vías de hecho perpetradas por el ente descentralizado en condición de demandado, la paralización o extinción de tales vías de hecho no constituyen la pretensión del actor, lo cual sería objeto de sustanciación por parte de este Tribunal Superior Agrario a través del procedimiento correspondiente (v. gr. Medida Autosatisfactiva a tenor del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En definitiva, se aprecia que no constituye objeto central de la presente demanda el hecho dador de competencia a este Tribunal, que no es otro que la producción agraria que podría existir en el fundo ubicado en tal entidad político territorial, así como tampoco pretende que le sea reconocido algún derecho frente al “desconocimiento” del mismo por parte del Alcalde demandado. Por el contrario, pretende única y exclusivamente el resarcimiento de daños y perjuicios mediante el pago de una cantidad de dinero liquida, por lo que debe forzosamente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (…)”
Del contenido de la disposición transcrita ut supra, verifica este Tribunal que el conocimiento de la presente causa, según la precitada Ley, corresponde a un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que como fuera desarrollado anteriormente, no puede atribuirse este Tribunal el conocimiento de tal acción por no considerar que dicha pretensión se encuentra inmersa dentro de la “especialidad” a que se refiere el mencionado artículo 24 que atribuiría la competencia a este Órgano Jurisdiccional. Es decir, por la naturaleza de la pretensión que no es otra que el resarcimiento de daños y perjuicios mediante el pago de una cantidad de dinero liquida, considera este Tribunal que carece de competencia material para el conocimiento de tal demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, a los efectos de determinar la cuantía de la presente demanda, se verifica que la demandante ha establecido la misma por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.00,00 Bs.), los cuales a tenor de la Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 40.359 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, que fija la Unidad Tributaria en el monto de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (127,00 Bs.), representan TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SETENTA CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (39.370,079 U.T.).
Por ello, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción. En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto.
II
DISPOSITIVO
En consideración a todos los anteriores argumentos fácticos y legales, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2014, por la ciudadana la ciudadana MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.381.192 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 177.447, obrando en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.588.067, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
TERCERO: ordena la REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: hace saber a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ANTONIO RAFAEL MORALES SILVA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 816 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ANTONIO RAFAEL MORALES SILVA
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