REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: OLGA RUBÍ BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.152.754 y domiciliada en el Fundo Mandalay ubicado en el Sector la Once, Municipio Colón del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.424.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.632 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO.
EXPEDIENTE: Nº 1110
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha seis (06) de agosto de 2014 la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.152.754 y domiciliada en el Fundo Mandalay ubicado en el Sector La Once, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.424.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.632.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2014 este Juzgado Superior Agrario admite la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, ya identificada, contra el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante nota de Secretaría de fecha trece (13) de agosto de 2014, se deja constancia que se libraron los oficios ordenados en el auto de admisión de fecha ocho (08) de agosto del año que discurre, constando en autos sus resultas.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual DESISTE de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha seis (06) de agosto de 2014.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas en el presente juicio, con el ánimo de procurar el derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
i
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO POR
LA PARTE ACCIONANTE
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento de la acción de Amparo, este Superior considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
En el mismo orden de ideas, la norma fundamental para el DESISTIMIENTO se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y expresa:
…Omissis…
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Omissis…
Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido una conceptualización clara con respecto a la figura del desistimiento en sentencia 1.752 de fecha 18 de julio de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya que la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”
Sobre la base de lo antes expuesto, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir sobre el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO quien mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2014 DESISTIÓ de la acción de amparo interpuesta en fecha seis (06) de agosto de 2014 contra el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando lo siguiente:
…Omissis…
“Con fundamento en el Artículo 25 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, procedo como en efecto lo hago a DESISTIR de la Acción de Amparo Interpuesta por ante este órgano jurisdiccional, por cuanto, existe un hecho posterior a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional por parte del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como lo es, el pronunciamiento realizado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), la pieza de Medida del expediente N° 3857, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, mediante el cual, se reestablece la situación jurídica infringida, y por ende, pierdo el interés en la presente Acción…Omissis…”
Ahora bien en relación a lo solicitado por la parte accionante, este Órgano Superior, considera, que el Desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. De la misma forma se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella. El desistimiento de la acción se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Indicado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por la parte ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, por lo cual siempre deberá ser expreso, no pudiéndose admitir el desistimiento tácito. Por otra parte, se requiere de la homologación del desistimiento por parte del tribunal, sin el cual no se extingue el proceso ni produce efecto de cosa juzgada formal.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, aplicando el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia citada, HOMOLOGA EL DESISITIMIENTO de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA RUBI BERRIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, en fecha seis (06) de agosto de 2014, por la presunta conducta omisiva del Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de no evidenciar perjuicio alguno al orden público ni a las buenas costumbres, y como consecuencia de ello acuerda dar por terminada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En consideración a todos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, de la Acción de Amparo Constitucional intentada en fecha seis (06) de agosto de 2014, por la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.152.754 y domiciliada en el Fundo Mandalay ubicado en el Sector la Once, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.424.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.632, por la presunta conducta omisiva del Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de no evidenciar perjuicio a algún derecho de inminente orden público ni a las buenas costumbres.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se acuerda DAR POR TERMINADA la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ANTONIO RAFAEL MORALES SILVA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 815 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ANTONIO RAFAEL MORALES SILVA
|