REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-RECUSANTE: ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.278.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.445 en representación del ciudadano JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 128.727, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 1118
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación interpuesta en contra del abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO, en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulada por el abogado Israel Fernández Amaya, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RENÉ FINOL GALUE, en el expediente signado con el Nro. 3972 de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la demanda por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y SUBSIDIARIA PARTICIÓN DE HERENCIA incoada en su contra, por los ciudadanos JOSÉ RENE FINOL LEÓN, EDUARDO ALFONSO FINOL LEÓN y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN.
De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el abogado ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, formuló la mencionada recusación mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2014, conforme a los siguientes argumentos:
“En horas de Despacho, siendo las 10:20 a.m. presente el abogado Israel Fernández Amaya, con el carácter de autos expuso: “Recuso en este acto al ciudadano Juez Luís Castillo por la razón elemental de su parcialidad e interés demostrado en este juicio. Esta recusación tiene su fundamento en la doctrina que al respecto dejó sentada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado José Manuel Ocando referida a la libertad o posibilidad de recusar por causales ajenas a las contempladas en el Código de Procedimiento Civil”. Mcbo. Agosto 11-2014.”
En fecha doce (12) de agosto de 2014, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto a los folios 39 y 40), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar la Recusación propuesta en su contra, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
…OMISSIS… NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por el recusante quien expone: “…por su parcialidad e interés demostrado en este juicio…”
Al respecto, y como ya se indicó, la presente causa corresponde una acción que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y SUBSIDIARIA PARTICIÓN DE HERENCIA tienen incoado los ciudadanos JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN, EDUARDO ALFONSO FINOL LEÓN y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.804.144, V-7.715.574 y V-5.804.089, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ, ya identificado; cuya declaración de parcialidad se pretende hacer el valer, corresponde un alegato subjetivo y sin fundamento; por cuanto en el desarrollo del presente proceso, así como en todos los actos de este Tribunal, se ha seguido como norte la consecución de un Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad de las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; garantizando de este modo una Justicia Imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
No obstante, cada actuación desempeñada por este Jurisdicente se encuentra debidamente establecida dentro de la competencia y facultades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales son propias y características de la materia en cuestión, así como, los principios que la rigen, entre ellos: la oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad.
Con fundamento en las razones expuestas, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ISRAEL FERNÁNDEZ con el carácter acreditado en actas y pido que sea declarada SIN LUGAR por el por el Juez Superior dirimente, con los pronunciamientos accesorios respectivos…OMISSIS…”
Por auto dictado en fecha treinta doce (12) de Agosto de 2014, el A-quo ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.
Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, y por auto dictado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2014, le da entrada, y ordena su sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abriendo la presente causa a pruebas fijando el lapso respectivo.
Dentro de la articulación establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ISRAEL FERNÁNDEZ, suficientemente identificado y parte recusante en la presente incidencia, presentó escrito alegatorio y de pruebas, específicamente en fecha nueve (09) de Octubre del año en curso, en el cual fundamenta la recusación interpuesta, en los siguientes términos:
“Yo, ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.278.218 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con la matricula 7.445, en nuestra cualidad de Mandatario Judicial con representación del ciudadano JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ, investidura ésta instituida según procura que en instrumento poder cursa agregada a las actas del presente proceso, más exactamente junto a la contestación a la demanda en la pieza principal del expediente, procediendo por expresas y precisas instrucciones suyas y conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, RECUSAMOS oportunamente a quien funge como Juez pro tempore del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano Abogado LUÍS CASTILLO, por hallarse incurso en claras situaciones que hacen evidentes su PARCIALIDAD en el presente proceso, lesionando arteramente el Derecho Fundamental de nuestro Representado al Juez Natural.
Prevé el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 3º:
“El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
[…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e IMPARCIAL establecido con anterioridad…”(negrillas y subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), considerada disposición constitucional en razón del principio de incorporación de la ley de Derechos Fundamentales más favorable (artìculo19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), establece:
“Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e IMPARCIAL, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acción penal formulada contra ella o para la declaración de sus derechos y obligaciones de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (El destacado es nuestro).
Fijada por los textos Fundamentales trascritos la IMPARCIALIDAD como contenido, que contiene el núcleo duro del Derecho al Juez Natural, es necesario a los efectos de la argumentación de la recusación realizada y de la fijación del thema probandum y del objeto de la prueba, establecer que ha de entenderse por IMPARCIALIDAD JUDICIAL y una vez definida ésta, qué es la imparcialidad en una situación específica.
AUGUSTO MORELLO, en su obra el PROCESO JUSTO Del garantismo formal a la tutela efectiva de los derechos, desarrolla el contenido axiológico de la IMPARCIALIDAD JUDICIAL, y en tal sentido
“b) Tocante a la imparcialidad (o tercialidad, “tercietà”) significa que su posición debe “ser super partes”, o mejor equidistante respecto de las partes.
[…]
La garantía e imparcialidad del juez – pegada al principio de legalidad -, es condición de efectividad de la función decisoria. De la específica y concreta manifestación jurisdiccional de fallar y componer un caso (controversia) individualizando el derecho que rige lo probado.
Actualmente es enfocada con las luces de la concepción democrática que ilumina no solo la obligación constitucional de la motivación, sino los demás espacios en los que se desenvuelve el litigio desde el prisma del judicante: imparcialidad, objetividad, igualdad de herramientas (de trato y posibilidades reales); de similar o pareja asistencia técnica, publicidad de los actos y diligencias. Todo ello facilita desde adentro del proceso mismo (durante el trámite y en sede de impugnación horizontal, vías, recursos) y desde afuera de él (el juicio crítico de la opinión pública), la composición del proceso justo. Postura fundamental no exentas de críticas. (Edit. Librería Editora Platense S.R.L. –ABELEDO PERROT S.A., Buenos Aires Argentina. 1994. Págs. 417 a 419. El destacado es propio).
Para RAFAEL JIMÉNEZ ASENCIO, en su obra IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL, la imparcialidad significa neutralidad judicial:
“…Conviene añadir una nota más que acompaña a la imparcialidad como ejercicio de la actividad del juez: la neutralidad, o mejor dicho la imagen de neutralidad que tiene que proyectarse sobre el ejercicio concreto de la función de juzgar… El juez, por tanto, tiene que ser tercero entre las partes supraordenado a las mismas por mandato constitucional y legal, por lo que debe estar imbuido de una imagen de neutralidad que no puede ser cuestionable en relación con los intereses que disputan en cada controversia judicial. Así pues, tal y como repetidamente ha afirmado el TEDH, el juez no sólo tiene que se neutral, sino también parecerlo. La idea ha sido bien expresada por Heyde: <<…corresponde a la naturaleza de la actividad judicial ser ejercida por tercero imparcial objetiva y personalmente independiente…la neutralidad judicial, es presupuesto para la objetividad de la jurisdicción y, en concreto, un rasgo esencial de toda actividad judicial”. (Pág. 72. El destacado es nuestro).
El mismo autor, anteriormente ha argumentado en el texto citado lo siguiente:
“La imparcialidad, es pues, una posición orgánica o estructural de un juez o tribunal pero sobre todo y ante todo la imparcialidad es una imagen y un estado de ánimo del juzgador, una actitud, que nos muestra que este juzga sin interferencias ni concesiones arbitrarias a una parte. Tal como ha sido reconocido, la jurisdicción es órgano (juez o tribunal), pero también es actividad, es aquí precisamente donde actúa con toda su energía la imparcialidad: no puede haber juicio si no hay, tal como hemos visto, un tercero, parte desinteresada, que se sitúa por encima de los propios afectados y actúa en condiciones de plena imparcialidad. Las notas que califican a la imparcialidad y que nuestra jurisprudencia repetirá de forma constante, no son otras que las de desinterés y neutralidad…”. (La cursiva es del autor. Edit. ARANZADI. A THOMSON COMPANY. Navarra, España. Pág. 71).
Los anteriores asertos realizados por doctrina y jurisprudencia de otras latitudes, no son ajenos al desarrollo jurisprudencial que de dicho derecho viene realizando la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y en tal sentido el entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, advirtió qué forma parte del Derecho Constitucional al Juez Natural:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: … 2) SER IMPARCIAL, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”. (El subrayado nos corresponde)
Teniendo en consideración los desarrollos anteriores y partiendo de una consideración pro libertate de los Derechos Fundamentales (Vid. EDUARDO GARCÍA DE ENTRERRÍA. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA. Edit. CIVITAS, Madrid, España), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando los límites y alcance del artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los mecanismos procesales encaminados a asegurar su eficacia, dejó establecido como leding case lo siguiente:
“…La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (TSJ. SC. 07/08/2003. Stca. Número 2403. El destacado nos pertenece).
El leding case del precedente fallo, por referirse al desarrollo del Derecho Fundamental al Debido Proceso y más específicamente al Juez Natural es vinculante para todos los jueces de la República tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual lo invocamos como título normativo suficiente para la fundamentación de la presente Recusación.
Ahora bien, siendo la imparcialidad uno de los atributos esenciales del acto de juzgamiento, el Juez como manifestación subjetiva de la organicidad jurisdiccional debe poseer dicha cualidad, es decir tiene que hallarse en tal situación de ánimo respecto de las partes que le permita mantener una situación de equilibrio, proporcionalidad y sindéresis en todos los actos procesales como antecedentes necesarios del juicio a producirse en el momento de la sentencia, siendo ésta la única manera de mantener la objetividad al momento de la decisión, de allí que la neutralidad del Juez sea el elemento definitorio de ésta garantía, haciendo posible el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) y el Debido Proceso (artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de un proceso que debe desarrollarse de acuerdo a los cauces Constitucionales por mandato expreso del Texto Fundamental (MICHELLE TARUFFO. LEZZONI SUL PROCESSO CIVILE. Tomo I. Edit. IL MULINO. Milano, Italia. 2011).
Ahora bien, la IMPARCIALIDAD en gran parte de su contenido es una disposición de ánimo del Juzgador, que consiste en mantenerse ajeno a las posiciones de las partes en el proceso, asegurando a cada una de ellas las oportunidades en el desempeño de sus situaciones jurídico procesales (equilibrio e igualdad procesal, en el sentido ya plasmado desde hace muchos años por EDUARDO J. COUTURE). Precisamente en razón de la naturaleza de las manifestaciones procesales, las apariencias en las conductas procesales del Juez son la expresión probatoriamente confiable para determinar la PARCIALIDAD EN LA QUE PUEDE HALLARSE INCURSO EL JUZGADOR, de allí que la propia Sala Constitucional, en palabras del Maestro JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, refiera a cualquier conducta capaz de hacer surgir LA SOSPECHA DE PARCIALIDAD, en tanto que, LA SOLA DUDA DE PARCIALIDAD, la APARIENCIA DE PARCIALIDAD es suficiente para inficionar de inconstitucionalidad el proceso, por lesionar el Derecho Constitucional al Juez Natural y en consecuencia se hace necesario asegurar mecanismos procesales que permitan a los justiciables separar al Juez sospechoso de parcialidad del conocimiento de la causa.
En el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por el Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LUÍS CASTILLO SOTO, son pruebas claras y contundentes de conductas censurables en dicho sentido. Ahora bien, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestro Mandante, procedemos en este acto a promover los siguientes medios probatorios:
1. Con el objeto de demostrar la falta absoluta de neutralidad procesal, como equidistancia entre las partes, promovemos en este acto las siguientes presunciones homine, que surgen de las actuaciones que se reflejan en la pieza de medidas del expediente, cuyo contenido total ésta certificado en esta incidencia:
1.1.- Es hecho plenamente demostrado con el decreto cautelar proveído por el Recusado y que en tal condición constituye un instrumento público por emanar de Juez en ocasión y ejercicio de potestades a él atribuidas (artículo 1.357 del Código Civil), que los objetos pasivos sobre los cuales recayeron unas medidas de coadministración, están constituidos por varios fundos que se especificaron en el escrito libelar de demanda y de solicitud de medida, donde la propiedad de los paquetes accionarios, corresponde a diversas sociedades a las que se atribuyen por los Demandantes intereses económicos de JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ; otros fundos, a saber: EL MANGO, TINACOA, MAIPU y JORDANIA, son propiedad de sociedades agropecuarias con forma mercantil, cuyas acciones son propiedad de LOS DEMANDANTES, EDUARDO ALFONSO FINOL LEÓN, JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN. Hechos estos que por encontrarse acreditados en instrumentos públicos, solicito que el Tribunal los valore de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
1.2. De igual manera se encuentra demostrado de forma fehaciente, según la fuerza probatoria atribuida al instrumento público, que de las medidas de coadministración decretadas sobre los diversos fundos, solo han sido ejecutadas las que recaen en aquellos cuyos intereses económicos se atribuyen a nuestro representado JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ. Habiendo transcurrido desde el momento del decreto de la medida y de su ejecución sobre la unidad de producción ALTURITAS (Cuyos intereses económicos se atribuyen a nuestro Representado), más de CINCO (05) MESES, aún no se ha procedido a la ejecución de la decretada coadministración sobre los fundos que integran la unidad de producción EL MANGO y los fundos TINACOA, MAIPU y JORDANIA, precisamente aquellos en los cuales, la propiedad de las acciones son de los Demandantes, tal y como se ha acreditado suficientemente. Hechos estos que por encontrarse acreditados en instrumentos públicos, solicito que el Tribunal los valore de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Demostrados los hechos anteriores, solicitamos se consideren como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) fundantes, de la presunción que construimos a continuación:
Es una máxima de experiencia común, cuya aplicación solicitamos de conformidad a lo previsto en los artículos 12 primer aparte in fine y 331 ordinal 2° in fine del Código de Procedimiento Civil, la siguiente: “el inexplicable retraso en la ejecución de una medida cautelar, cuando se han ejecutado otras exactamente iguales en el mismo proceso y todas fueron decretadas al mismo tiempo y por el mismo Juez, mediando la misma fundamentación, obedece a razones ajenas a la legalidad y constitucionalidad en el actuar del Juez”, y eso es así, ya que cualquier actuación equilibrada y coherente le impulsaría a la ejecución de la totalidad de las medidas cautelares por él mismo decretadas.
Al concatenar los hechos acreditados indiciariamente junto a la máxima de experiencia invocada, obtenemos a título presuntivo de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, los siguiente: que en la ejecución de las medidas de coadministración, existe un CLARO y ABERRANTE DESEQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES, los efectos nocivos de la medida sólo los sufre nuestro Mandante y no los Demandantes, sobre cuyos bienes también recayeron medidas decretadas, pero…casualmente…no ejecutadas.
Así las cosas es clara la carencia de IMPARCIALIDAD o NEUTRALIDAD, por cuanto las situaciones procesales que pudieran ser adversas a la otra parte, no se ejecutan. Y así solicito se valore y declare por este Tribunal, en la sentencia de Recusación.
2. Con el objeto de demostrar la PARCIALIDAD que anima al Juez, frente a nuestro Representado, que sesga la objetividad y ajenidad del ciudadano Juez temporal LUÍS CASTILLO, procedemos a promover en este acto, la siguiente presunción de hombre.
Como parte del ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y en razón del contenido fraudulento del escrito libelar de demanda y por tanto de la pretensión de “Levantamiento de Velo Corporativo” deducida por los Demandantes, esta representación judicial planteó incidentalmente el FRAUDE PROCESAL, considerando que la exposición de los hechos en la cual apoyan los sedicentes ciudadanos JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN, EDUARDO ALFONSO FINOL LEÓN y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN su pretensión, son absolutamente falsos, tendenciosos y subrepticios, a la par que en su exposición denotan respecto a nuestro representado JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ cuando menos animadversión. Hechos éstos de los cuales podrá Ud. imponerse de las copias certificadas de las actas que constituyen la totalidad del expediente, particularmente de las que se corresponden con la pieza de incidencia de fraude, la cual promovemos en este acto; en dicha incidencia, se agotó la fase probatoria y de su contenido queda claro la falsedad de los hechos sobre los cuales los pretensos Demandantes, tratan de erigir su pretensión. Éste argumento de la falsedad de los hechos argüidos por la parte Demandante, lo entendemos demostrado en razón de las instrumentales que al momento de formalizar la denuncia de Fraude Procesal, se acompañaron al escrito y que se corresponden con Asambleas de Accionistas debidamente registradas, que reflejan la composición accionaria de las sociedades mercantiles que componen el llamado centro de producción EL MANGO y los FUNDOS MAIPU y JORDANIA, en todas ellas la titularidad de los diversos paquetes accionarios corresponden a los ciudadanos JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN, EDUARDO ALFONSO FINOL LEÓN y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN, hallándonos frente a un indicio plenamente acreditado por el valor probatorio que proporcionan los instrumentos públicos, que oportuna y debidamente producidos en actas, que se desprende los artículo 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.
2.1 Teniendo en consideración los hechos referidos en el párrafo anterior que son indicios suficientemente probados de la conducta procesal IMPROBA, DESLEAL, ARTERA y SUBREPTICIA de los Demandantes, es jurídicamente imposible explicar que el ciudadano LUÍS CASTILLO en su actuación como Juez, haya atendido de manera expedita y solícita el pedimento realizado por la representación judicial de los Demandantes en el sentido de nombrar coadministradores conjuntos a los ya nombrados, a sus Representados, en el siguiente sentido:
“Es por lo anteriormente expuesto, que solicitamos una AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE ACOADMINISTRACIÓN [sic], para que en adición a los ciudadanos ADAN ELY PAZ y MARÍA ELENA ARMAS ALBORNOZ, ya identificados, entren a formar parte de tal coadministración, un representante de la parte demandante que, de una manera u otra, establezca el equilibrio en pro de la igualdad de las partes, en el desempeño de sus funciones, y a tal efecto proponemos en este acto a los ciudadanos JOSÉ RENE FINOL LEÓN y EDUARDO ALFONSO FINOL LEÓN...” (Vid. Solicitud de ampliación de la medida de coadministración, que riela al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza de medidas).
No es posible entender cómo, con el volumen de pruebas que existen en la incidencia de fraude procesal, con las denuncias realizadas en el escrito de formalización de fraude procesal y de promoción de pruebas, cuya seriedad y gravedad quedaron demostradas en la fase probatoria de dicha incidencia, el Juez LUÍS CASTILLO SOTO, al momento del acto de juzgamiento, ni siquiera entró a considerar la situación.
Ciudadano Juez, los hechos denunciados y probados son los siguientes:
• Al demostrar que los ciudadanos JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN y EDUARDO ALFONSO FINOL LEÓN, mintieron al Tribunal de la causa, al afirmar que los fundos EL MANGO, TINACOA, MAIPU y JORDANIA, eran propiedad de sociedades mercantiles cuyos intereses económicos correspondían íntegramente al ciudadano JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ, cuando realmente son de su propiedad, han dado muestra palmaria de su falta de probidad; el actuar de los ciudadanos JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN y EDUARDO ALFONSO FINOL LEÓN es desde todo punto de vista ajeno a cualquier dictamen de la BUENA FE, que se ha constituido en el canon mínimo de ética procesal.
Ahora bien ciudadano Juez, considerando como premisas, el indicio suficientemente acreditado de la falsedad de la argumentación realizada por los Demandantes y la mala fe de dichas argumentaciones, solicitamos a los efectos de su valoración probatoria, se tenga por promovida a favor de nuestro representado JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ, la siguiente máxima de experiencia común: “quienes en un proceso adoptan conductas reñidas con la buena fe, harán a lo largo del proceso, en cuanto les sea posible un ejercicio abusivo e indebidamente ventajoso de las situaciones procesales”, aplicación que requerimos de conformidad a los artículos 12 primer aparte in fine y 331 ordinal 2° in fine del Código de Procedimiento Civil. La máxima de experiencia común enunciada tiene una clara recepción legislativa, cuando el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, impone al Juez de la causa, bajo amenaza de sanción, el deber de tomar todas las decisiones y previsiones necesarias para reprimir en los procesos las conductas reñidas con la buena fe procesal.
Si consideramos el indicio acreditado, es decir la prueba de la mendacidad (falsedad argumentativa, ausencia de lealtad y probidad en la conducta de los demandantes y su representación) y el uso del proceso como mecanismo para la consecución de objetivos ilícitos, ambas situaciones evaluadas bajo el prisma de la máxima de experiencia común invocada, nos arroja como resultado probatorio, que su nombramiento es absolutamente ilícito, pues ¿cómo se nombra coadministradores a personas que son objeto de censuras, por demás absolutamente fundadas, a cumplir una labor de auxiliar judicial?, siendo que la coadministración dado su carácter preventivo, es instrumental al proceso y como tal un auxilio de justicia. Entender eso solo es posible bajo la seguridad de hallarnos ante un Juez CARENTE DE IMPARCIALIDAD, alguien parcializado que favorecerá, ciega e irreflexivamente a la otra parte del proceso.
• Otro elemento probatorio adicional, a título presuntivo, consiste en evaluar cual será la conducta de los ciudadanos JOSÉ RENÉ FINOL LEÓN y EDUARDO ALFONSO FINOL LEÓN, al ser nombrados coadministradores del centro de producción agropecuaria ALTURITAS, si se considera que al momento de introducir la demanda, ocultaron información, es decir actuaron subrepticiamente; falsearon los hechos para obtener un decreto de medidas cautelares favorables y complaciente en su ejecución; indudablemente ciudadano Juez, la conducta será también de falsear los hechos, ocultar la verdad, manipular la información, todo ello con la aprobación, que su nombramiento apareja y de lo cual debe estar en conocimiento el Juez LUÍS CASTILLO SOTO, como quiera que en la pieza de fraude procesal, se acreditaron suficientemente esos hechos.
Es imposible que a un Juez imparcial, que resuelva racionalmente y como tercero ajeno a las partes, no le haya provocado cuando menos suspicacia, generando desconfianza o al menos cautela, la solicitud que se le hace, cuando a quienes se propone en la solicitud de extensión cautelar como coadministradores se han tachado y efectivamente demostrado, como mendaces, ímprobos y fraudulentos; aún así y pese al cúmulo probatorio corriente en actas el Juez LUÍS CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez, decretada la ampliación de la medida nombra a los ciudadanos severamente cuestionados como Coadministradores, nombramiento que únicamente un Juez parcializado realizaría, lo cual es una prueba más de dicha condición. Y así solicitamos sea declarado por este digno Despacho en la definitiva.
3. Con el objeto demostrar la parcialidad del Juez LUÍS CASTILLO, promovemos la siguiente presunción de hombre, configurada a la siguiente manera.
En el legajo probatorio que acompaña a las actas del presente proceso, observamos en la pieza de medidas, como el Juez LUÍS CASTILLO, procedió, vía ampliación del decreto cautelar, al nombramiento de otros coadministradores, que concurrirían en su actividad con los otros nombrados para la ejecución de las medidas de coadministración en el centro de recría ALTURITAS, pero si bien pudiera falsamente apreciarse que ello es una actuación ordinaria de un Tribunal, no lo es por la forma sigilosa, oculta, sorpresiva, ilícita, inconstitucional y artera con la que se procedió a su decreto, en tal sentido:
Se encuentra suficientemente demostrado en actas, por los asientos diarios de la solicitud de ampliación de la medida de los coadministradores y el decreto proferido por el Tribunal lo siguiente: en 30 minutos, se solicita y decreta, la ampliación de la medida de coadministración y el nombramiento de nuevos coadministradores, únicamente respecto al centro de producción ALTURITAS - por supuesto, respecto al MANGO, JORDANIA y MAIPU, ello no es posible porque ni siquiera han sido ejecutadas -. En esos 30 minutos el Juez LUÍS CASTILLO, recibe, coloca asiento diario, se impone del contenido, evalúa, diagnóstica, redacta, aprueba el contenido del decreto, firma, pública y vuelve a colocar el asiento diario, todo ello lo hizo este juez en ¡VEINTICINCO MINUTOS!, ya casi finalizando la hora del Despacho, la solicitud se le presentó a las 3:00 p.m., tal y como puede observarse de la nota de recepción por Secretaría, y ya para la 3:30 p.m. del mismo día, ya tiene publicado el fallo, tal y como se constata del asiento diario colocado en ella, la extensión en el tiempo de cada una de esas actividades, hace imposible humanamente que se haya materializado, y para evitar calificativos que nos denota la más elemental racionalidad, simplemente preferimos afirmar que ello es materialmente imposible. Pero al menos advertimos a éste órgano jurisdiccional que realmente determinante en cuanto a evaluar la complacencia y la evidencia más certera y convincente como medio de prueba para nuestra afirmación es la simple lectura que Ud. haga de las actuaciones, para que se imponga de la parcialidad, pero además, de una sospechosa acumulación de indicios que pudieran ir más allá, de la tan señalada parcialidad pues es palpable que en ese corto tiempo, tal cúmulo de actividades procesales pueda realizarse.
Al efecto ciudadano Juez, promovemos el valor probatorio de:
• Es un hecho notorio judicial y con tal título lo invocamos, que la actividad decisoria de un Juzgador supone una inversión de tiempo cónsona con su condición de reflexiva y racional, mucho más cuando el proceso que atiende no es único, con un tribunal Agrario – único de Primera Instancia, para atender la totalidad de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - abarrotado de trabajo, al final de la hora de Despacho, cuando el Juez revisa la actividad ocurrida durante el día y estampa su firma en cada una de ellas.
• Nota de recepción del escrito de solicitud de ampliación de medidas, que se observa en el folio ciento sesenta y ocho (168), a la cual debe reconocérsele la condición de auténtica por emanar de la Secretaría del Tribunal, que tiene condición de fedataria pública.
• El asiento diario de la actuación que se corresponde con la solicitud de ampliación de la medida, colocada en el extremo derecho inferior del folio ciento sesenta y ocho (168), en el cual se observa que la actuación se corresponde con la 50 del Tribunal. Asiento que promovemos como instrumento público oficial, por tratarse de un Libro de control del orden sucesivo de las actuaciones.
• El asiento diario de la actuación que se corresponde con el decreto de ampliación del fallo, del mismo día 04 de agosto de 2014, fecha de la solicitud, pero con el asiento de actuación número 52 y que se encuentra colocada en el extremo derecho inferior del folio ciento setenta y siete (177). Asiento que promovemos como instrumento público oficial, por tratarse de un Libro de control del orden sucesivo de las actuaciones.
Esta manera de actuar deja claro un proceder sigiloso – trata de mantener oculta su actuación -, artera – impide que esta representación pueda efectivamente imponerse de las actas -, sorpresiva pues amplía la coadministración decretada y somete a nuestro Representado a un nuevo régimen de coadministración. Dejando así claramente establecida LA PARCIALIDAD respecto de los Demandantes.
Ciudadano Juez, otra razón resulta mucho más grave, el nombramiento de los nuevos coadministradores y la ampliación de la medida se realizó sin que exista PRUEBA NINGUNA de la supuesta inhabilidad en la que se encuentran los coadministradores nombrados, LA SOLA AFIRMACIÓN DE LOS DEMANDANTES, cuya actuación procesal ha sido censurada constantemente e incluso denunciada como fraudulenta, fue suficiente para otorgar la extensión de la medida y nombrar a los fraudulentos demandantes como coadministradores. Ello es posible sólo ante un Juez parcializado.
Ciudadano Juez, tal y como han quedado expresadas las anteriores presunciones, nos enfrentamos a presunciones plurales, como quiera que hemos adelantado y probado varias; precisas, en todas ellas queda clara la actuación parcializada del Juez LUÍS CASTILLO SOTO, a través de concretas manifestaciones; y concordantes, las erráticas, ilícitas e inexplicables conductas de LUÍS CASTILLO SOTO, solo tienen una explicación EL ESTÁ PARCIALIZADO Y SU ACTIVIDAD ES ABSOLUTAMENTE INTERESADA.
En fuerza de la argumentación ut supra vertida, es por lo que insistimos en la RECUSACIÓN SEÑALADA, reservándonos para nuestro Representado los mecanismos administrativos disciplinarios a que hubiere lugar. Suscribe ante el ciudadano LUÍS CASTILLO en su condición de Juez del Despacho, el exponente.”
(Negrillas del Recusante)
En fecha trece (13) de Octubre este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas, admitiendo las mismas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la recusación interpuesta, observa:
Aún cuando las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la presente consigue fundamento en criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión cuya ponencia fuere efectuada por el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, proferida en fecha siete (07) de agosto de 2003, en la cual la Máxima Intérprete de la Constitución, estableció:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial. Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(Negrillas y resaltado de este Tribunal)
Efectivamente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante a que las causales de recusación se encuentran recogidas de forma taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello no quiere decir que tales causales abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, reconociendo además que existen influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
Asimismo, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas.
Aprecia este Juzgador, que la parte actora ha expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, y lo ha hecho dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos señalados, sustraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, éste debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Asimismo, analizado detenidamente el fundamento fáctico en que se encuentra sustentada la presente recusación, verifica este Jurisdicente que el hecho generador de duda o desconfianza, alegado por el recusante entre otros, surge de la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, en la cual el Juzgado A-quo modificara entre sus particulares, el dispositivo de la providencia cautelar innominada de coadministración proferida por dicho Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, con motivo a la solicitud presentada en la misma fecha –cuatro (04) de agosto de 2014- por los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO JAVIER ZAMBRANO en su condición de apoderados judiciales de los demandantes de autos.
A tal efecto, arguye el recusante que precisamente de las actuaciones anteriormente indicadas, surge la imparcialidad por parte del Juez A-quo, manifestando sobre tal particular:
“…OMISSIS…Se encuentra suficientemente demostrado en actas, por los asientos diarios de la solicitud de ampliación de la medida de los coadministradores y el decreto proferido por el Tribunal lo siguiente: en 30 minutos, se solicita y decreta, la ampliación de la medida de coadministración y el nombramiento de nuevos coadministradores, únicamente respecto al centro de producción ALTURITAS - por supuesto, respecto al MANGO, JORDANIA y MAIPU, ello no es posible porque ni siquiera han sido ejecutadas -. En esos 30 minutos el Juez LUÍS CASTILLO, recibe, coloca asiento diario, se impone del contenido, evalúa, diagnóstica, redacta, aprueba el contenido del decreto, firma, pública y vuelve a colocar el asiento diario, todo ello lo hizo este juez en ¡VEINTICINCO MINUTOS!, ya casi finalizando la hora del Despacho, la solicitud se le presentó a las 3:00 p.m., tal y como puede observarse de la nota de recepción por Secretaría, y ya para la 3:30 p.m. del mismo día, ya tiene publicado el fallo, tal y como se constata del asiento diario colocado en ella, la extensión en el tiempo de cada una de esas actividades, hace imposible humanamente que se haya materializado, y para evitar calificativos que nos denota la más elemental racionalidad, simplemente preferimos afirmar que ello es materialmente imposible. Pero al menos advertimos a éste órgano jurisdiccional que realmente determinante en cuanto a evaluar la complacencia y la evidencia más certera y convincente como medio de prueba para nuestra afirmación es la simple lectura que Ud. haga de las actuaciones, para que se imponga de la parcialidad, pero además, de una sospechosa acumulación de indicios que pudieran ir más allá, de la tan señalada parcialidad pues es palpable que en ese corto tiempo, tal cúmulo de actividades procesales pueda realizarse.”
(Negrillas del Recusante)
En relación a tales alegatos, cursan a la pieza ANEXA II (MEDIDA) del expediente signado bajo el Nro. 1118 de la nomenclatura de este Tribunal, las actuaciones antes descritas. Verificando que de los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) cursa la solicitud de ampliación de la medida de coadministración presentada por la parte demandante, en cuyo último folio (170) es identificable el sello estampado de recibido por parte de la secretaria del Tribunal en la cual indica que fue recibido en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), y que fue asentado en los registros del libro diario de dicha fecha bajo el Nro. 50. Igualmente consta de los folios ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y cinco (175) la resolución del Tribunal en la cual se pronuncia respecto a la solicitud planteada por la parte demandada, en donde se verifica que fue asentada en la misma fecha cuatro (04) de agosto de 2014, bajo el Nro. 52 de los referidos asientos del libro diario. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, evidencia este Juzgado Superior, que si bien no puede considerarse como una irregularidad la situación antes descrita, por cuanto los asientos descritos guardan relación cronológica ascendente en el orden en que fueron presentados y elaborados, ello mas bien denota una situación reprochable en lo que respecta a la transparencia en la administración de justicia por parte del A-Quo, por cuanto el mismo, efectivamente provee una solicitud de ampliación de medida, la cual no puede considerarse por su naturaleza como un auto de mero trámite, el mismo día en que fue solicitada y en un espacio de tiempo menor a treinta (30) minutos.
En efecto, resulta menester para este Tribunal, traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia veinticuatro (24) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual deja sentado la Sala el contenido o alcance de la Garantía Constitucional del Juez Natural, estableciendo a tal efecto:
“…OMISSIS…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:…OMISSIS…2) Ser Imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…OMISSIS…”
Establece acertadamente el criterio ut supra transcrito, que la garantía constitucional del Juez Natural comprende no solo que sea un Juez predeterminado por la Ley, que el mismo preceda el asunto que ha de conocer y que su constitución sea legitima, sino que también dicho Juez debe ser imparcial, pero dicha imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. Además establece la Sala, que la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 constitucional, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. Siendo que la parcialidad objetiva del Juez, no solo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conducta a favor de una de las partes; estableciendo incluso que aún cuando haya sido declarada sin lugar una recusación, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de la parcialidad existieron.
Tal criterio se encuentra desarrollado suficientemente en la precitada sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual contempla el abandono de postulados pre-constitucionales, que contemplaban la noción de Justicia como resultado de la actividad jurisdiccional, resumida en el simple requisito formalista de la aplicación, en ocasiones fría, de la Ley al caso concreto; para de esa forma procurar una solución que resulte no solamente ajustada a la norma legal, sino al propio tiempo, mas apegada a la moral, al sentimiento general de igualdad, más humana.
De modo que tal como lo establece Solís, M., citando a Kelsen: “aquellas pretensiones del positivismo simple de creer que el derecho es solamente ley y que, por lo tanto, en él los valores no tienen cabida, y que poco importa si la Ley es dura, porque, siendo ley, debe aplicarse tal cual ésta es (o esta ordena) independientemente de lo que pueda pensar o sentir el justiciable (o el grupo social dentro del cual éste y el juez se desenvuelven) están siendo desdeñadas por el pensamiento jurídico contemporáneo pues, en nuestros días se impone que, cuando se está razonando desde el punto de vista jurídico, no se pierda de vista, ni mucho menos se omita el plano axiológico, pues debe entenderse que estos valores son medios para alcanzar fines (que no son otros que los fines del Estado) y que, por lo tanto, no se trata de acatar la ley por acatarla sino de alcanzar las finalidades sociales y morales, que el derecho persigue.”
Es por ello que, siendo un fin del Estado garantizar una justicia a tenor de los postulados en el artículo 26 del Texto Constitucional, entre los cuales se encuentra la garantía de una justicia imparcial, colige este Jurisdicente que puede ser objeto de control subjetivo cualquier Juez cuya administración de justicia no sea apreciada como transparente a tenor de lo establecido en precitada disposición constitucional, debido a que esta garantía –transparencia- se encuentra ligada íntimamente a la imparcialidad del Juzgador, todo lo cual se encuentra enmarcado dentro de la Garantía Constitucional del Juez Natural. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, al haber emitido un pronunciamiento el funcionario recusado en los términos anteriormente descritos, hace surgir una duda acerca de su imparcialidad, por la falta de transparencia en el ejercicio de la función-potestad jurisdiccional, de lo cual se erige una apariencia de parcialidad que hace nacer en una de las partes la convicción de que existen inclinaciones hacia su contraparte, situación que se aleja diametralmente de las garantías constitucionales in commento. Siendo la labor de este Órgano Jurisdiccional, la restitución de la confianza de las partes hacía el Juez que deba conocer de la causa, a través de la presente recusación.
Así lo consideran Peñaranda y otros, al establecer que: “Una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de las personas encargadas de administrar la justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, estos instrumentos son la inhibición y la recusación.”
Por lo tanto, resulta vigente y sumamente acertado el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en el desarrollo jurisprudencial desarrollado en líneas precedentes, por cuanto constituye requisito sine qua nom para la concretización del Estado Social Democrático, de Derecho y de Justicia, la correcta administración de justicia como fin de dicho Estado, para lo cual debe existir indubitablemente una confianza de los Justiciables hacia sus Juzgadores. ASÍ SE ESTABLECE.
En resumen, es evidente para este Juzgado Superior Agrario, que de las actuaciones que dieron origen a la incidencia de Recusación que mediante la presente decisión se resuelve, no es verificable una transparencia en la administración de Justicia por el funcionario Recusado, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fallando a su vez en brindar a las partes, específicamente a la recusante, una Justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa como establece mandatoriamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo la consecuencia lógica, la separación del funcionario recusado, de la causa que venía conociendo para que ésta continúe el curso de Ley, con el Juez que resulte designado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, verifica este Tribunal que de conformidad con el criterio vinculante establecido en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, existe una causal no taxativa de recusación en el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que en virtud de la misma, en aras de velar por una correcta administración de justicia, acorde con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe sustraer de su conocimiento la causa que venía conociendo, para que sea conocida por otro Juez que sea determinado a través del procedimiento correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
En razón del cúmulo de alegatos y fundamentos desarrollados en la presente decisión, este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha once (11) de agosto de 2014 por el abogado ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.445 en representación del ciudadano JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ, titular de la cédula de identidad Nº 128.727, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 3972 de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la demanda por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y SUBSIDIARIA PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos JOSÉ RENE FINOL LEÓN, EDUARDO ALFONSO FINOL LEÓN y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN, en contra del ciudadano JOSÉ RENE FINOL GALUE.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.445 en representación del ciudadano JOSÉ RENÉ FINOL GALUÉ, titular de la cédula de identidad Nº 128.727; en contra del Abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: ordena oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole de la presente decisión, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 08-1497, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
TERCERO: hace saber a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido proferida en el término establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ANTONIO RAFAEL MORALES SILVA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 817 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ANTONIO RAFAEL MORALES SILVA
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