LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, suscrita en fecha 02 de octubre de 2014, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA sigue la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.703.797, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ALBENYS GARCÍA PAZ y RAFAEL PUENTES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad número 3.928.217 y 4.146.275, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 02 de octubre de 2014, lo siguiente:
“Me inhibo formalmente de conocer la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoado por la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, en contra de los ciudadanos ALBENYS GARCÍA PAZ y RAFAEL PUENTE PAZ, por encontrarme incursa en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 21 de febrero del año 2011, dicté sentencia definitiva declarando la perención de la instancia; sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada, ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, siendo revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto del año 2013, ordenando, en consecuencia, a este Órgano Jurisdiccional, continuar la causa en el estado en que se encontraba al momento del decreto de la perención de la instancia. En consecuencia, al haberse pronunciado sobre la materialización de la perención de la instancia en la indicada causa, señalando con ello, la imposibilidad de continuación del procedimiento, se hace necesario que la cognición y el dictado de la sentencia de mérito correspondiente –estadio procesal en el cual se encuentra este juicio- sea realizado por otro Tribunal de la misma jerarquía; quedando establecido que esta inhabilidad o incompetencia subjetiva obra en contra de la parte demandante”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa y estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, fundamentó su inhibición, al considerar que manifestó opinión sobre el fallo definitivo en la presente causa en fecha 21 de febrero de 2011, en la cual declaró la perención de la instancia, por las argumentaciones expresadas en los fundamentos de hecho y de derecho que conforman la motiva.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo ut supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:
1.- En fecha 12 de agosto de 2013, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2011, por el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, REVOCANDO la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de febrero de 2011, en consecuencia ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse la perención.
Esta superioridad observa que la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de febrero de 201, no conoció del fondo de la controversia, por el contrario solo consideró que existía perención en la presente causa, siendo la perención una materia netamente procesal, respecto a la inactividad de las partes a lo largo del proceso, mas no conoció sobre el fondo del objeto de la presente causa; siendo esta sentencia apelada y posteriormente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2013, revocando la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, y ordenando la continuidad de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse la perención.
En virtud de a lo anteriormente expuesto la JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, no emitió opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que no existe impedimento para seguir conociendo de la presente causa, y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la Inhibición Planteada.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA sigue la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, contra los ciudadanos ALBENYS GARCÍA PAZ y RAFAEL PUENTES PAZ, todos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA sigue la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, contra los ciudadanos ALBENYS GARCÍA PAZ y RAFAEL PUENTES PAZ, plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABOG. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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