LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.213
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, suscrita en fecha 01 de agosto de 2014, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los números 39 y 42, protocolos 1° y 3°, tomos 8 y único, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1979, bajo el número 37, tomo 8-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotada bajo el número 48, tomo 39-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, anotada bajo el número 43, tomo 67-A, y de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“(…) me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente juicio de simulación, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima (Agrosajoma, c.a.), en contra de las sociedades mercantiles Consorcio Amazonas, c.a. y Constructora e Inversora Gaff, c.a., todos plenamente identificadas en actas. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: En fecha 1° de octubre del año 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa de cobro de bolívares vía intimación identificada con el No. 44.588 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, cuyas partes son las sociedades mercantiles Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.) y Consorcio Amazonas, c.a. quienes se ubican en las mismas condiciones jurídico-procesales del presente juicio de simulación. En tal sentencia definitiva, esta Juzgadora declaró sin lugar la referida demanda de cobro de bolívares, y con lugar la reconvención por resolución de contrato, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de préstamo autenticado el 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 15, tomo 87. Contra la mencionada decisión, la parte accionante, sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), ejerció recurso de apelación en fecha 03 de octubre de 2012, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia proferida el día 21 de marzo de 2014, en la que declaró con lugar la apelación, y aunado a ello, revocó la decisión dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, descendiendo al mismo tiempo sobre el fondo para declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares y sin lugar la reconvención de resolución de contrato. Ahora bien, en este caso nos hallamos con un juicio que se encuentra evidentemente ligado con aquella causa de cobro de bolívares, entre los cuales si bien se ha afirmado que no existe una pendencia, jamás se ha negado que exista una conexión, pues en la oportunidad en que ésta fue alegada como cuestión previa, este Tribunal se limitó a exponer lo siguiente: “…poco importa examinar los elementos constitutivos de las demandas objeto de estudio (sujeto, objeto y título), por el hecho de que el expediente 44.588 se encuentra en una fase posterior al lapso de promoción de prueba, lo que es un óbice para la declaratoria de procedencia…”. En consecuencia, puede afirmarse que la acumulación de las causas a las que se hace referencia, no se llevó a cabo en virtud de prohibición legal expresa, aún cuando existía una evidente conexión entre las mismas. Precisamente, es la palpable relación entre ellas, la que conduce a esta Sentenciadora a aseverar, que habiendo declarado en aquella sentencia definitiva con lugar la reconvención por resolución de contrato, y por tanto, resulto el contrato de préstamo, se afirmó que la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.) perdió su condición de acreedora frente a la sociedad de comercio Consorcio Amazonas, c.a., lo cual afecta de forma directa la legitimatio ad causam de la primera, para incoar el presente juicio de simulación, lo cual la pondría en una situación de desventaja frente a los demandados. Ahora bien, a juicio de esta Sentenciadora, la condición de juez natural, cuyo corolario necesario frente al usuario es el derecho al juez natural, no consigue acogida jurídica si se le estima como una simple prerrogativa técnica en la asignación del conocimiento de la causa a uno u otro juez; antes al contrario, es preciso que a las manos del juez llegue la causa luego de la sustanciación y diga vistos sin el más mínimo prejuicio o precomprensión que comprometa su imparcialidad y objetividad. El juez no puede estar influenciado sino por sus propios valores (jurídicos o metajurídicos) y por los principios que informan al derecho procesal y al derecho en general. Cualquier otro condicionante es inconstitucional, y es además el impedimento para la institución del juez natural, a la vez que se transforma –en lo que al trámite procesal concierne- en una causa atípica e innominada de inhibición, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 2141 del 07 de agosto de 2003 reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00761, en fecha 13 de noviembre de 2008. Es así como esta Juzgadora, en atención al criterio jurisprudencial en referencia, se declara incursa en una causal atípica e innominada de incompetencia subjetiva relacionada con el derecho al juez natural. Es por ello que cumplo con mi obligación de inhibirme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil. Esta inhibición obra en contra de la parte actora.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
El referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
Por tales motivos, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición al establecer que si bien la situación fáctica descrita en la presente causa no se encuentra enmarcada exactamente en lo establecido en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al criterio jurisprudencial dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual ha sido ratificada en múltiples oportunidades y ha dejado sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…”
En tal sentido, es por lo que la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición en el criterio jurisprudencial antes transcrito y expresó que se declara incursa en una causal atípica e innominada de incompetencia subjetiva relacionada con el derecho al juez natural, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que en fecha 1° de octubre de 2012, su Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa que por cobro de bolívares vía intimación, cuyas partes son las sociedades mercantiles Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima (Agrosajoma, c.a.) y Consorcio Amazonas, c.a., quienes se ubican en las mismas condiciones jurídico-procesales del presente juicio de simulación, y que si bien no se afirma que exista una pendencia, no se niega la conexión entre las causas; y donde se estableció que la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, c.a. perdió su condición de acreedora frente a la sociedad de comercio Consorcio Amazonas, c.a., la coloca a ella en una situación de desventaja frente a los demandados para incoar el presente juicio.
Tomando en cuenta los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente establecidos, observa esta Superioridad que la Jueza inhibida expresó que para que se cumpla la condición de juez natural es preciso que cuando la causa se encuentre en las manos del Juez y diga vistos, llegue sin el más mínimo prejuicio o precomprensión que comprometa su imparcialidad y objetividad, sin que se encuentre influenciado por sus propios valores jurídicos o metajurídicos y por los principios que informan al derecho procesal y al derecho en general; en virtud de lo antes planteado es motivo por el cual la inhibición en referencia efectuada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es subsumible en el supuesto normativo y jurisprudencial por ella invocada, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), contra las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), contra las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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