REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de septiembre de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2014, por el ciudadano Wisan Saleh Radwan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.025.126, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Extrabarato Bazar Mall C.A., domiciliada en Maracaibo estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el N° 46, Tomo 5-A, asistido por el abogado Fernando Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.830.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.798, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2014, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Los Socios C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz ciudad Guayana, bajo el N° 45, Tomo A-52, en fecha 20 de octubre de 1997, en contra de la Sociedad Mercantil Extrabarato Bazar Mall C.A., antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 29 de septiembre de 2014, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de diez (10) días.

Consta en actas que en fecha 23 de octubre de 2014, la abogada Adrianela Bermúdez Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.697.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.805, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Socios C.A., antes identificada; y la Sociedad Mercantil Extrabarato Bazar Mall C.A., representada por su presidente, ciudadano Wisan Saleh Radwan, asistido por el abogado Fernando Atencio, ambos plenamente identificados, señalaron ante esta Alzada lo siguiente:

“Las partes con el ánimo de dar por terminado el presente litigio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han convenido en celebrar una Transacción Judicial, conforme a las previsiones de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, (…). SEGUNDA: Ahora bien, en aras a dar por terminado con el presente litigio, toda vez que continuar con el mismo implicaría la erogación de mayores gastos y tiempo para las partes, EL DEMANDADO por vía transaccional ofrece en darle pago a LA DEMANDANTE, las siguientes mejoras edificadas por él a sus propias expensas en el local arrendado, las cuales consisten en: piso de cerámica, estructura metálica en mezanine incluyendo la escalera, sistema de extinción de incendio con tubería galvanizada, fachada de vidrio completa y el Drywall. Como consecuencia de lo anterior, dichas mejoras quedan en plena y exclusiva propiedad de LA DEMANDANTE, cuyo valor las partes de común acuerdo determinan que comprenden el pago total de los cánones de arrendamiento adeudados, intereses moratorios e indexación. Ambas partes aceptan de manera reciproca dichas propuestas, quedando entendido igualmente que el local objeto de arrendamiento, fue entregado en fecha martes 21 de octubre de 2014 (conjuntamente con sus llaves de acceso) por EL DEMANDADO a LA DEMANDANTE, quien lo recibió a su entra y total satisfacción, con las mejoras anteriormente identificadas. Como consecuencia de lo anterior, el contrato de arrendamiento antes señalado, queda resuelto de pleno derecho de mutuo y amistoso acuerdo, quedando sin efecto ni valor jurídico alguno. TERCERA: LA DEMANDANTE, devuelve en este acto a EL DEMANDADO, el depósito en garantía con sus correspondientes intereses, lo cual asciende a la cantidad SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 CTS. (Bs. 70.457,67), cantidad de dinero que se paga en este acto mediante cheque N° 00032190, librado contra la entidad bancaria Banco Caroní, quien lo recibe a su entera y total satisfacción. Igualmente se deja constancia que EL DEMANDADO pagó la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 109.765,67), por concepto de pago de cuotas de condominio del Centro Comercial CIMA Maracaibo, ello mediante transferencia N° TE. 0004242651 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 02 de Octubre de 2014. CUARTA: Ambas partes con la firma de la presente transacción declaran recíprocamente que no se adeudan cantidades de dinero algunas derivada de la relación arrendaticia, (…). Cada parte asume el pago de los honorarios profesionales de sus abogados actuantes en la presente causa.”


Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.

Constata esta Sentenciadora la capacidad de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Adrianela Bermúdez Cubillan, requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 2013, a través del cual las ciudadanas Evelyn Antar Zatar y Margot del Valle Rodríguez de Cardozo, en su condición de Directores Principales serie A y serie B de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Socios C.A., inserto al folio doscientos (200) de las actas procesales del presente expediente.

Además observa este Tribunal Superior que el presente acuerdo fue suscrito por el ciudadano Wisan Saleh Radwan, debidamente asistido y actuando como presidente de la Sociedad Mercantil demandante, Extrabarato Bazar Mall C.A., tal y como se evidencia de la copia certificada del acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2010, inserta en actas al folio ciento quince (115).

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 18 de julio de 2014, a través de la cual declaró resuelto el contrato celebrado por ambas partes, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.



En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).


En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada entre el actor de autos, quien asistió en su propio nombre y representación siendo que es abogado, y los apoderados judiciales del demandado; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Wisan Saleh Radwan, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Extrabarato Bazar Mall C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2014, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Los Socios C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Extrabarato Bazar Mall C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del acuerdo efectuado por ambas partes en el escrito de transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO