LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 14 de junio de 2010, los abogados NESTOR MOLERO y LENNY NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882 respectivamente, actuando bajo su propio nombre; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen las ciudadanas ILBA LUCÍA MARTÍNEZ y ANA ILBA PARRA SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.628.481 y V-2.865.001 respectivamente, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ TORRE II.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 04 de agosto de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 09 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma señala lo siguiente:

“(…) En fecha 6 de mayo de 2010, la Secretaria Natural de este Juzgado, procede conforme a lo ordenado en el auto de fecha 28 de abril de 2010, a efectuar el cálculo de las costas procesales, totalizando la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.208,36), cálculo que fue objetado por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2010, impugnación que fue resuelta por este Despacho Judicial mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2010, en la cual se determinó que los costos generados en la presente causa, asciende a la suma de SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 6.078,20).
Asimismo, se observa que en la pieza de honorarios profesionales la cual conforma el presente expediente, se dictó resolución en fecha 12 de abril de 2010, en la cual se decretó medida preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, medida que fue ejecutada por el Juzgado Especial Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2010, sobre la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.612,72) que se encuentran depositadas en este expediente en la cuenta de ahorro No. 0007-0158-130060301840 del Banco Bicentenario, Banco Universal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional vistas las peticiones por las partes, dirigidas a la entrega de las cantidades de dinero, y en consideración a la ejecución de la medida preventiva de embargo antes señalada, y a la resolución de fecha 21 de mayo de 2010, referida a la tasación de los costos procesales, acuerda hacer entrega a las ciudadanas ILBA LUCIA MARTINEZ y ANA PARRA SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad No. 2.865.001 y 7.628.481 respectivamente, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 6.078,20), y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN JOSÉ TORRE II, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.775,95) las cuales se encuentran depositadas en el Banco Bicentenario, banco Universal, en la cuenta de ahorro No. 0007-0158-130060301840, en consecuencia se ordena librar oficios a la entidad bancaria antes mencionada . Líbrese oficios.-
En relación con el escrito de fecha 19 de mayo de 2010 por el abogado NESTOR MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita medida ejecutiva de embargo por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.600,oo), este Juzgado niega la misma por cuanto la medida peticionada no es instrumental para el presente proceso, ya que los costos son conceptos propios del proceso principal de Cobro de Bolívares cuyas cantidades de dinero se encuentran a disposición de este Juzgado en la cuenta de ahorro aperturada en la presente causa. Así se establece.-“


En fecha 14 de junio de 2010, los abogados NESTOR MOLERO y LENNY NAVA, presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:

“(…) En fecha 10 de Junio de 2010, ejercimos formal apelación de la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 9/06/2010, la cual ratificamos en este acto. Consideramos que nuestra intimación al pago de honorarios profesionales, debe liquidarse antes de las entregas de cualquier remanente a la parte demandada ejecutada; debido a que la deuda del intimado al Pago de Honorarios Profesionales, es un Crédito privilegiado a favor de los abogados intimantes (…). En consecuencia, si los bienes del deudor no fueran suficientes para cubrir el conjunto de deudas, el privilegio puede implicar el sacrificio de otros créditos. La preferencia del privilegio en el pago de honorarios profesionales que nos ocupa, nace de la condición de titulo ejecutivo que nace de una incidencia del mismo proceso, el cual debe sustanciarse bajo los parámetros del Juicio Breve en el que se fundamenta el derecho reclamado, respecto que una sentencia definitivamente firme condena al ejecutado al pago de las costas procesales, tanto las procesales que son los gastos hechos durante el proceso o la formación del expediente, como las personales que son los honorarios que se pagan a los abogados y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso (Criterio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 11/06/2008). Aunado esto, a la resolución del tribunal de fecha 9/6/10, en la cual se ordena liquidar el pago de las costas procesales como gastos del proceso y adicionalmente el pago del remanente al ejecutado parte intimada sin tomar en consideración el privilegio preferente en orden de gradación del pago de los honorarios profesionales causados por actuaciones en el Juicio de Cobro de Bolívares contra la Junta de Condominio de residencias San José Torre II, en el cual fue vencido en todas las instancia como incidencias (…). Con fundamento a los alegatos tantas veces realizados y solicitados ante el tribunal de que se abstuviera de entregar las cantidades de dinero y/o remanente producto del remate hasta tanto se dictara la sentencia definitiva y orden de pago de nuestros honorarios, con anterioridad a la resolución apelada donde se ordena entregar el referido pago de remanente y hasta el presente no ha existido pronunciamiento alguno sobre el petitorio realizado como jurisdicente en esta fase Ejecutoria del Proceso, que ha tenido diferentes matices y bemoles sobre los puntos controvertidos ante la negativa del Ejecutado a cancelar lo que por Justicia y derecho nos corresponde sobre las cantidades líquidas y exigibles. Y que es un privilegio en solidaridad e interés común a los Acreedores y que a todas luces es la única garantía de los gastos que sobrevengan dentro del proceso INTIMATORIO instaurado. Ante la multiplicadad (sic) de Acciones y Defensas que hemos rebatido en el caso de marras hasta el presente, además que al pago del treinta por ciento (30%), sobreviene la mora ex -lege. Es aquella que deriva de la no Ejecución de la Obligación dentro del plazo establecido o fijado por la Ley. Es decir que los honorarios es un (sic) suma de dinero líquida, exigible de plazo vencido, ya que es una obligación cierta, líquida, exigible y condenada a pagar por una sentencia, cuyo derecho nace con el acto de remate deben ser liquidados por sentencia en preferencia a los del Ejecutado por sentencia y no por resolución por que sobrevendría y un (sic) YUXTAPOSICIÓN que retrasaría las resultas del proceso intimatorio (…).

III
MOTIVACIONES


Teniendo en consideración lo antes expuesto, observa esta Alzada que la apelación se basa en el hecho de que se ordenó entregar las cantidades de dinero remanentes producto del remate que se efectuó dentro del procedimiento de Cobro de Bolívares, a La Junta de Condominio Residencias San José Torre II (parte demandada); alegando los abogados Néstor Molero y Lenny Nava, que tal remanente constituye la garantía de los gastos que sobrevengan dentro del proceso intimatorio, y en consecuencia su entrega haría que su pretensión sea insuficiente.

Ahora bien, es de observar que en el presente caso se decretó en fecha 12 de abril de 2010 una medida preventiva de embargo por la cantidad de Bs. 22.612,72 sobre bienes propiedad de la demandada, con el objeto de garantizar las resultas de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por los mencionados abogados Néstor Molero y Lenny Nava; siendo posteriormente negada la solicitud que estos hicieran sobre la ampliación de la mencionada medida, en virtud de que los costos son conceptos propios del proceso principal de Cobro de Bolívares cuyas cantidades se encuentran a disposición del Juzgado a-quo en una cuenta de ahorro aperturada a tales efectos.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que en el presente caso se encuentra instaurada una intimación de honorarios profesionales por parte de los ciudadanos Nestor Molero y Lenny Nava, y sus resultas ya se encuentran aseguradas a través de la medida de embargo que fue decretada (sobre la cual se hizo referencia anteriormente); por lo que resulta procedente en derecho el pago a la demandada del remanente de las cantidades de dinero producto del remate que se llevó a cabo, en virtud de que con tal remate se garantizaron no sólo lo condenado por la demanda principal de Cobro de Bolívares, sino los costos del proceso principal, y en consecuencia, la objeción de que se devuelvan tales cantidades de dinero a la Junta de Condominio del Edificio Residencias San José Torre II fundamentada en los posibles costos del procedimiento de intimación de honorarios, es totalmente improcedente.

En atención a los anteriores argumentos, se declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados NESTOR MOLERO y LENNY NAVA, y SE CONFIRMARÁ la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de junio de 2010. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados NESTOR MOLERO y LENNY NAVA, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de junio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO