LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 11 de marzo de 2013, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012, por el abogado RAFAEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 14.305, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.431.360, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.077, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 09 de abril de 2013, fue presentado escrito de Informes por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.212.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada ISABEL SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.329, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual expuso lo siguiente:

“… solicité al Tribunal Segundo de Primera instancia…, la reposición de la causa al estado que se admitiera la demanda, toda vez que la parte actora en fecha 17 de Abril del 2009, demandó la Declaración de Unión Concubinaria que supuestamente existía entre ella y el ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO… Ciudadano Juez, el ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, supuesto concubino de la parte actora, falleció el día 13 de marzo de 2009, mal podría ordenar el tribunal como lo hizo, su citación personal… Ahora bien, al doctrina y la jurisprudencia patria ordena que fallecido una de las partes debe citarse a los herederos conocidos y desconocidos, con la publicación de edictos, es decir los herederos conocidos mediante la citación personal y los desconocidos a través de edictos, donde puede verse ciudadano juez, que esta obligación no fue cumplida por el juez que conocía de la causa, toda vez que ordenó la citación personal del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, sin extenderse a lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido…
Considera esta defensa que el tribunal erró al no ordenar la citación por edictos violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso, a esos herederos desconocidos de la demandada MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, así como a los herederos del ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, por cuanto en el acta de defunción de dicho ciudadano no fue incluida la menor MARÍA GABRIELA MOLINA MEDINA, en el acta de defunción de su padre WILFREDO MOLINA ARAUJO, ni en el título de Únicos y Universales Herederos de dicho ciudadano, y siendo que la indicada menor por haber nacido viva se hizo sujeto de derechos ante la ley, a tenor de los dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Civil…
En el presente caso…, se le solicitó mediante escrito fundamentado que el Señor WILMER MOLINA ARAUJO había sido citado en una dirección que no corresponde con la dirección donde el habita, consta en el expediente que el domicilio del Sr. Molina Araujo, se encuentra ubicado en la Urbanización El Pinar, Edificio Panamá, Planta Baja-F, en jurisdicción de la Parroquia Manual Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Existiendo también en las actas un recibo de prestación del servicio eléctrico cuyo suscriptor el se (sic) ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO y existe una constancia del domicilio, expedida por la Intendencia del (sic) Parroquia Manuel Dagnino y que dichos instrumentos no fueron ni rechazados ni impugnados por la parte actora, más el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no los estimó en su justo valor y desechó tales probanzas…
… solicité en escrito fundamentado que se declarará la perención de la instancia, toda vez que desde que se ordenó la publicación del cartel de citación hasta su consignación en el expediente, transcurrieron casi noventa días, es decir, se publicó el cartel y se dejó transcurrir un tiempo relativamente largo donde se evidencia la negligencia y dejadez de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales Amén de que el Tribunal debió ordenar la citación por edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO VIUDA DE MOLINA, había fallecido, quien era la parte demandada en la presente causa y lo que hizo el tribunal fue suspender el proceso por disposición del artículo 144 del Código de procedimiento Civil, sin ordenar la publicación de los edictos que era lo adjudicado a derecho…”.

En fecha 16 de septiembre de 2011, fue presentado escrito por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, asistido por el abogado RAFAEL PIRELA ROMERO, ya identificados, en el cual expuso lo siguiente:

“… En el presente caso, estamos en presencia de un Fraude Procesal, en lo referente a la citación personal del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, toda vez, que presuntamente fue citado en un inmueble ubicado en la Avenida 19 con calle83 del Sector Paraíso, signado con el N° 83-15, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando es bien sabido y conocido por los demandantes, que tengo mi domicilio en la Urbanización El Pinar, Edificio Paramá, N° 4, Planta Baja, Apartamento F, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del referido sector,…
… la parte actora indicó la dirección de mi difunta madre, que es la parte demandada en principio del referido proceso e intentaron un montaje con el único propósito de citarme por Carteles, a sabiendas y con pleno conocimiento de que yo no vivo allí, y lograron que el Alguacil de este Tribunal hiciera la exposición donde se señala que se agotó la citación personal para luego recurrir y solicitar la citación cartelaria de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
…En el caso de marras, el actor solicitó los carteles de citación el día 6 de Enero de 2011, posteriormente, el día 9 de Febrero de 2011 se libraron los carteles y no fue sino hasta el 21 de marzo de 2011 cuando se publicaron los referidos carteles, es decir, transcurrieron más de 30 días desde que la parte actora retiró los carteles, es decir, medió o transcurrió más de un mes entre uno y otro acto. Posteriormente, el día 4 de Abril de 2011, consignó los respectivos ejemplares donde aparecen publicados los carteles, y no fue sino hasta el 11 de junio de 2011, cuando pidió el nombramiento de Defensor Ad- Litem, es decir, transcurrieron más de 30 días entre uno y otro acto, de donde se evidencia que existe perención de la instancia por abandono del iter procesal…”.


En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado NOÉ JOSÉ MEDINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, presentó diligencia en la cual expone lo siguiente:

“Me OPONGO a la presentación solicitada por el Abog RAFAEL PIRELA ROMERO, referente a la existencia de FRAUDE EN LA CITACIÓN PERSONAL y por consiguiente solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ante (sic) situación ciudadano juez le informo que el abogado RAFAEL PIRELA consignó el día 20 de octubre de 2010 copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de la demandada MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA,…, en donde el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO quien hace la propia declaración del acta de defunción; manifiesta que está RESIDENCIADO en el sector PARAISO, AVENIDA 19 con calle 83 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, signado con el N° 83-15 en donde habitaba con su madre después de la muerte de su hermano WILFREDO MOLINA ARAUJO (14-03-2008). En esta dirección convive él con su esposa y sus dos hijos, el cual es muy distinta a la dirección y parroquia en la cual dice que es su residencia actual. De igual forma en el RESUELVE de fecha 04 de noviembre de 2010, …, este Juzgado de Primera Instancia CONSIDERA que el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO NO ES PARTE DENTRO DEL PROCESO y por lo tanto no se explica con que cualidad actúa el Abog RAFAEL PIRELA en este juicio para solicitar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.

En fecha 25 de octubre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo anteriormente plateado, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2011, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el abogado RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, ya identificados, en el cual promovió lo siguiente:

1.- Invocó a favor de su representado el mérito de las actas procesales.

2.- Consignó recibo del servicio de energía eléctrica.

3.- Ratificó la constancia de residencia otorgada por la Intendencia de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado NOÉ JOSÉ MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:

1.- Ratificó la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2001.

2.- Ratificó la diligencia de fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 13 de agosto de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“1.IMPROCEDENTE, la Perención de la Instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, contra la ciudadana MARÍA ARAUJO DE MOLINA.

2. IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, por consiguiente se ordena la prosecución del juicio en la etapa correspondiente.

3. SE TIENE citado y notificado de la presente causa al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO en su condición de parte demandada.

4. SE FIJA el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, lapso que empezará a transcurrir una vez conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión.

5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente controversia versa sobra la exigencia de la declaratoria de Perención de la Instancia y el presunto fraude al efectuarse la citación del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, conforme a lo planteado en el escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, por parte del referido ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, asistido por el abogado RAFAEL PIRELA ROMERO.

En primer lugar, respecto a la declaratoria de perención solicitada por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, el mismo alega lo siguiente:

“…En el caso de marras, el actor solicitó los carteles de citación el día 6 de Enero de 2011, posteriormente, el día 9 de Febrero de 2011 se libraron los carteles y no fue sino hasta el 21 de marzo de 2011 cuando se publicaron los referidos carteles, es decir, transcurrieron más de 30 días desde que la parte actora retiró los carteles, es decir, medió o transcurrió más de un mes entre uno y otro acto. Posteriormente, el día 4 de Abril de 2011, consignó los respectivos ejemplares donde aparecen publicados los carteles, y no fue sino hasta el 11 de junio de 2011, cuando pidió el nombramiento de Defensor Ad- Litem, es decir, transcurrieron más de 30 días entre uno y otro acto, de donde se evidencia que existe perención de la instancia por abandono del iter procesal…”.

Esta jurisdicente observa que en fecha 04 de noviembre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución en la cual suspende la presente causa desde el 20 de octubre de 2010, debido a que fue consignada el acta de defunción de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a ello para determinar esta sentenciadora si existe perención de la instancia o no, es necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Asimismo y en virtud de la norma ut supra citada, la Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades ha señalado de manera enfática, lo referente a cuando podría extinguirse la instancia respecto a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresa en la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
“… La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
En relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).

(…)
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido para la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia…”.

Una vez claro lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora, para resolver la solicitud de perención de la instancia efectuada por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, pasa a verificar las actas que contienen el presente expediente:

1.- En fecha 20 de octubre de 2010, fue consignado el acta de defunción de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO, siendo suspendida la causa a partir de la presente fecha y en fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó citar al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, en su condición de heredero conocido de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA.

2.- Consta de la copia certificada de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, que la fecha cierta del escrito suscrito por el abogado NOÉ JOSÉ MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, es de fecha 22 de noviembre de 2010, en el cual solicitó la citación del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO.

Es de observar, que una vez plateada la intención de la parte actora al solicitar la citación del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, en fecha 22 de noviembre de 2010, el lapso de perención establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es interrumpido en virtud de la actividad procesal realizada por la parte actora.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista que el lapso de perención conforme a la norma adjetiva citada, fue interrumpida con la sola solicitud de citación del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, en su condición de heredero conocido de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO; y que en caso que esa actuación haya sido la última actuación realizada por la parte actora, es cuando empezaría a transcurrir el lapso de perención de un año por inactividad procesal, es por lo que esta Superioridad considera improcedente la perención de instancia planteada por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO.

Ahora bien, consta en actas que el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, señala que la parte actora incurrió en fraude procesal respecto a su citación personal , toda vez, que presuntamente fue citado en un inmueble ubicado en la Avenida 19 con calle83 del Sector Paraíso, signado con el N° 83-15, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando es bien sabido y conocido por los demandantes, que tengo mi domicilio en la Urbanización El Pinar, Edificio Paramá, N° 4, Planta Baja, Apartamento F, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En virtud de ello, el Tribunal a quo dictó auto en fecha 25 de octubre de 2011, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:

”… El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

En ese sentido esta jurisdicente pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes una vez abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Pruebas presentadas por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO.

* Invocó a favor de su representado el mérito de las actas procesales.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

* Recibo del servicio de Energía Eléctrica.

Esta Sentenciadora considera que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, y que al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción.

De la presente prueba se evidencia que en la nota de consumo de energía eléctrica, señala que el contrato signado bajo el número 00-19153416, se encuentra asignado al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, identificado con la cédula de identidad número 12.212.874, en la vivienda ubicada en el Barrio Los Pinos, Avenida 19C, Conjunto Residencial El Pinar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta sentenciadora observa, que si bien es cierto la presente tarja funge como un medio de presunción, la misma debe ser desvirtuable por medio de prueba en contrario, es decir, que la presente prueba no es suficiente para demostrar que efectivamente el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO vive en dicho domicilio, por cuanto es solo una nota de consumo de un servicio emitido al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, en esa dirección, más no es prueba suficiente para comprobar que el mismo vive y que ese sea su domicilio.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta sentenciadora desestima la presente prueba conforme a lo previamente analizado. Así se establece.

* Ratificó la constancia de residencia otorgada por la Intendencia de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No existe constancia en actas de la existencia de la referida constancia de Residencia, en consecuencia no existen más pruebas que haya presentado el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO.

Pruebas presentadas por el abogado NOÉ JOSÉ MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA.

* Ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2001, en la cual se opuso a la pretensión efectuada por el abogado RAFAEL PIRELA ROMERO, referente a la existencia de fraude en la citación personal.
Del contenido de la referida sentencia se observa lo alegado por la parte actora, respecto a la copia certificada del acta de defunción presentada en fecha 20 de octubre de 2010, alegando lo siguiente:

“… ciudadano juez le informo que el abogado RAFAEL PIRELA consignó el día 20 de octubre de 2010 copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de la demandada MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA,…, en donde el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO quien hace la propia declaración del acta de defunción; manifiesta que está RESIDENCIADO en el sector PARAISO, AVENIDA 19 con calle 83 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, signado con el N° 83-15 en donde habitaba con su madre después de la muerte de su hermano WILFREDO MOLINA ARAUJO (14-03-2008). En esta dirección convive él con su esposa y sus dos hijos, el cual es muy distinta a la dirección y parroquia en la cual dice que es su residencia actual…”.

De lo anteriormente alegado esta sentenciadora luego de una revisión exhaustiva de las actas, observa que de la copia certificada del acta de defunción N° 497, la cual es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, consignada en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO, de la misma se desprende lo siguiente:

“… Se ha presentado ante este Despacho, el ciudadano: WILMER MOLINA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 12.212.874, de nacionalidad venezolana, de (37) años de edad, de ocupación Comerciante, residenciado en el Sector Paraíso avenida 19 calle 83, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá…”.

* Ratificó la diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, en la cual consignó copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2011, del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA contra las ciudadanas NURIZ LÓPEZ RINCÓN y MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ RUBIO, en donde alega que puede comprobarse que el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO tiene su domicilio en la avenida 19 calle 83 N° 83-15, Sector Paraíso Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser el mismo Único y Universal Heredero de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO COLINA.

Siendo que la copia fotostática de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, no fue impugnada por la parte contraria, y teniendo la misma valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anteriormente alegado esta sentenciadora luego de una revisión exhaustiva de las actas, observa que de la copia fotostática consignada se desprende lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentó la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 12.212.874 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En contra de las ciudadanas NURIZ LOPEZ RINCON, y MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 1.671.854 y V-225.989, respectivamente domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se le adjudica al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO en su condición de heredero de la ciudadana MARIA GABRIELA MOLINA MEDINA, la propiedad del inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la avenida 19, antigua calle unión Pérez, marcado con el No. 83-15, sector paraíso, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad que es o fue de pompilio peñaloza. SUR Y ESTE: Propiedad que es o fue de Agustín Villalobos y OESTE: su frente la avenida 19.

Se condena en costas a los co-demandados NURIZ LOPEZ RINCON, y MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO previamente identificadas., por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Valoradas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, respecto a la prueba presentada por la parte actora esta sentenciadora considera que la mima no es suficiente para demostrar que efectivamente el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO vive en el Barrio Los Pinos, Avenida 19C, Conjunto Residencial El Pinar del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto es solo una nota de consumo de un servicio emitido al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, en esa dirección, más no es prueba suficiente para comprobar que el mismo vive y que ese sea su domicilio.

Por consiguiente es considerado por esta sentenciadora que el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, no presentó prueba suficiente para demostrar el fraude por parte de la actora conforme a lo alegado y probado en actas.

Respecto a lo probado por la parte actora, se observa que la misma demostró de manera fehaciente y por medio de instrumentos valorados por esta jurisdicente conforme a la norma, que el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, ha señalado en diferentes ocasiones que su domicilio se encuentra ubicado en “..la avenida 19, antigua calle unión Pérez, marcado con el No. 83-15, sector paraíso, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia..”.

En consecuencia de ello, esta sentenciadora obtuvo suficientes elementos que le llevan a la convicción que la parte actora no actuó de manera maliciosa al señalar como domicilio la avenida 19, antigua calle unión Pérez, marcado con el No. 83-15, sector paraíso, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, para cumplir con la citación personal del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO; así como también es de señalar que una vez que la parte actora al indicar el domicilio para lograr la citación personal de la parte demandada, el alguacil del Tribunal se limita a realizar la respectiva citación en la dirección que se le indica.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que no existe evidencia alguna que haya sido perpetrado un fraude procesal por parte de la representación judicial de la parte actora al señalar el referido domicilio a fin que se realice la citación personal del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, y en vista que el Alguacil del Tribunal de la causa cumplió con sus funciones conforme a lo indicado por la parte actora; en consecuencia esta Superioridad considera improcedente la denuncia de Fraude procesal efectuada por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, por lo que se tiene por citado como parte demandada en la presente causa. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente analizado y en aplicación de la norma y jurisprudencia ya citadas, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012, por el abogado RAFAEL PIRELA, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012, por el abogado RAFAEL PIRELA, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO, todos identificados.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.


En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.