LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.216

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2014, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la Solicitud del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil JEMAR, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el número 49, tomo 2-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1973, bajo el número 26, tomo 6-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el número 30, tomo 1-A, y del mismo domicilio.

II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 01 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 03 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.831.462, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 121.213, actuando en representación de la sociedad mercantil JEMAR, C.A., ya previamente identificada, consignó escrito por ante este Juzgado Superior mediante el cual solicitó se declare la improcedencia In Limine Litis del recurso de regulación de competencia que ejerció la parte demandada en la presente causa, y expuso los siguientes alegatos:
“… en cuanto a los hechos que debo hacer referencia en primer término al Escrito de Contestación a la Demanda presentado por la apoderada judicial de las Demandadas en fecha 21 de mayo de mayo (sic) de 2014, de cuyos se desprenden claramente sus argumentos de defensa, así como la contestación al fondo de la Demanda. En este sentido Ciudadana Juez, traigo a colación algunos de los párrafos transcritos por la mencionada apoderada judicial en su escrito de contestación a la demanda quien expresa:
(… omissis…)
Al respecto Ciudadana Juez, quien suscribe entiende claramente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia asumió, y de hecho así lo Declaro en su Sentencia de fecha 04 de Junio de 2014, que el escrito presentado por la apoderada judicial de las codemandadas es sin lugar a dudas su escrito de Contestación a la Demanda, y a los efectos legales pertinentes debe igualmente entenderse, que así lo asumió la apoderada judicial de las Demandadas, sin embargo en contradicción con su propia Sentencia, realizo este Juzgado algunas consideraciones en relación a la cuestión previa del orinal (sic) 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su carácter de orden público, procediendo así a Declararla Sin Lugar, decisión esta, que hubiese correspondido en el caso de que las Demandadas, en vez de Contestar la Demanda hubiesen promovido las cuestiones previas, situación esta, que se aparta por completo del caso que nos ocupa, puesto que la apoderada judicial de las Demandadas Opuso cuestiones previas en el ESCRITO DE CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA, razón por la cual las cuestiones previas debían tenerse como no opuestas, y por ende el Tribunal quedaba inhibido de emitir Decisión al respecto; lo cual se traduce en la imposibilidad de ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, puesto que se dio Contestación la (sic) Demanda, lo cual trae como consecuencia precisamente de conformidad con el Orden Publico (sic) que debe regir el presente Proceso la apertura de los lapsos respectivos dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en nuestra norma adjetiva y en consonancia con el criterio de nuestra Sala de Casación Civil plasmado en la Sentencia de fecha 22 de Junio de2001, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ al expresar lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien Ciudadana Juez, hechas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho debidamente fundamentadas en el Criterio Pacifico, (sic) Reiterado y Vinculante de Nuestra Máxima Sala Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil de este mismo Tribunal, en concordancia con lo establecido en los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil expresando textualmente el referido 349, lo siguiente: (… omissis…), puede entenderse claramente que la impugnación mediante el recurso que otorga la norma será única y exclusivamente en el caso de que se aleguen las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 de nuestra norma adjetiva, no lo prevé para el caso de que las mismas se opongan en el escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, como sucedió en el caso que nos ocupa, por lo cual resulta evidente el hecho de que en la presente causa no nació el derecho para las codemandadas de solicitar la Regulación de Competencia, razones estas de hecho y de derecho por las cuales pido a este Juzgado especial atención al presente escrito y que como consecuencia de haber procedido la apoderada judicial de las Demandas a dar CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA y Oponer cuestiones previas en el mismo escrito, se Declare IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, que ejerciera la representación judicial de las Demandadas y que fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia en contravención a su propia Sentencia de fecha 04 de junio de 2014, la cual en su parte MOTIVA expresa:
(…omissis…)
Petición esta que fundamento en los artículos 12,15, 17, 72,73, 74, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil y con el Criterio Pacifico (sic) y Reiterado de Nuestra Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio igualmente Vinculante de nuestra Sala Constitucional, establecido en su Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2003, (…)
(…omissis…)
En este sentido Ciudadana Juez, no debe existir la menor duda que nos encontramos ante el caso de Oposición de Cuestiones Previas en el escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, y al respecto es clara y enfática nuestra Sala Constitucional al imponer el criterio de que deben Desecharse las cuestiones previas y por ende considerarse como no opuestas, lo cual evidencia claramente que NO nació para las Demandadas el derecho de ejercer el Recurso de Regulación de Competencia y a tal efecto de conformidad con el criterio de esta misma Sala se hace innecesario agotar el procedimiento que corresponde, lo cual se traduce en la Declaratoria de la IMPROCEDENCIA solicitada en este escrito.”

En fecha 14 de junio de 2014, la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando en representación de la sociedad mercantil JEMAR, C.A., antes identificada, presentó escrito libelar mediante el cual procedió a demandar a las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo admitida su última reforma en fecha quince (15) de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, consta en actas que en fecha 21 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.801, presentó escrito de contestación a la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Con tal forma de explicar las cosas, se deja claramente establecido, que la supuesta relación que pudo haber existido entre la representante de la parte actora y mis mandantes, fue de carácter LABORAL, motivo por el cual, es necesario el concluir que su digno oficio no tiene competencia para conocer de este caso, y consecuencialmente estoy oponiéndo (sic) la cuestión previa No. 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
(…omissis…)
Efectivamente, ciudadana Juez, del dicho de la representante de la parte actora, hoy en día abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, se evidencia clara y diafanamente, por así expresarlo ella tajantemente, que la supuesta relación que pudo haber existido entre ella y mis representadas, lo fue de carácter LABORAL y no de otra índole.”

En fecha 26 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, presentó escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual expuso sus consideraciones jurídicas mediante la cual solicitó se declare el escrito de contestación a la demanda como tal, y por ende considerar como no opuestas las cuestiones previas que se indicaron dentro del mencionado escrito, por estar en contravención del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 04 de junio de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En este sentido, luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, Abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, (…) cree oportuno esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
(... omissis…)
Como se colige de la norma adjetiva civil, el legislador ha dejado establecido que el demandado puede elegir entre contestar la demanda o promover cuestiones previas, pero en ningún momento dispone que se pueden realizar ambas consecutivamente en el mismo acto, sin embargo debido a que las codemandas (sic) procedieron a oponer en el escrito de contestación a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para continuar conociendo del presente expediente, en razón de la materia, y siendo ésta de orden público, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, en los siguientes términos:
(… omissis…)
Así las cosas, puesto que las codemandadas, en el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014 alegan la incompetencia de este Tribunal por razón de la materia, esta Sentenciadora considera oportuno acotar lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(… omissis…)
Ahora bien, (…) la competencia por razón de la materia es de orden público, ya que al proponerse la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existan en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la Ley, el Juez a quien dirige su demanda es competente para conocer de la misma.
Bajo esta perspectiva, en el caso sub examine, luego de una revisión realizada al escrito de reforma de la Demanda, observa esta Operadora de Justicia que la parte accionante, sociedad mercantil JEMAR, C.A. (…) representada por su Directora, ciudadana MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS (…) demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal y Daños y Perjuicios a las sociedades mercantiles “CENTRO COMERCIAL SALADILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (…) e “INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (…) derivada del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato verbal, el cual comenzó en el mes de marzo de 2000 y se extendió hasta el mes de marzo de 2011, y no por una relación laboral entre la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ut supra identificada y las sociedades mercantiles demandadas, razón por la cual la naturaleza del presente proceso es de carácter eminentemente civil, conforme se evidencia del escrito de reforma a la demanda; y siendo que el régimen jurídico que resulta aplicable, no es otro que el establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que sin lugar a duda este Órgano Jurisdiccional es competente para seguir conociendo del mismo y así lo hará constar en su dispositivo que prosigue. Así se decide.-
(… omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, (…) contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incompetencia del tribunal en razón de la materia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil JEMAR, C.A. (…) contra las sociedades mercantiles “CENTRO COMERCIAL SALADILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” e “INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, anteriormente identificadas; en tal sentido, una vez que conste en actas la última notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, debido a la naturaleza del fallo.”

Posteriormente en fecha 11 de julio de 2014, la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, ya previamente identificada, y actuando con el carácter que consta en actas, consignó escrito mediante el cual procedió a solicitar el recurso de Regulación de Competencia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:
…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia competencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
De la respectiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente de la última reforma al libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión del accionante tiene por objeto el cumplimiento de un contrato verbal pactado entre las partes en la presente causa y los daños y perjuicios derivados de la misma.
La Sentencia número RNyC.00220 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en el expediente número 07-763 de fecha 17 de abril del 2008, estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. (...)”

En tal sentido, observa este operador de Justicia, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró de forma pertinente el señalar que la naturaleza del presente proceso es de carácter eminentemente civil, conforme se evidencia del escrito de reforma a la demanda, donde fundamentó sus pretensiones de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva civil, reclamando judicialmente la ejecución del contrato indicado en actas; y en virtud que el régimen jurídico que resulta aplicable, no es otro que el establecido en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe esta Juzgadora determinar que el Tribunal a quo era competente para conocer y seguir conocimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil JEMAR, C.A., contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A.- Así se observa.
Por todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional en la parte dispositiva del presente fallo Confirmar la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de junio de 2014, y en consecuencia declarar COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, para conocer del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil JEMAR, C.A., contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A..- Así se establece.

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de junio de 2014, en el que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la materia.

SEGUNDO: En consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, para conocer del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil JEMAR, C.A., contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. COMUNÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.