LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13448

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2011, por apelación ejercida por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.155; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2010; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, siguen los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.975.682, y V-7.611.430, contra los ciudadanos DUILIO SICILIANO PÉREZ, V-4.143.932, MARIO SICILIANO PÉREZ, V-3.651.389, CONSUELO MUYANE DE SICILIANO, V-1.093.596, SILVIA SICILIANO DE BARBOZA, sin identificación cierta en las actas, NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO V-112.754; contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1992, bajo el número 22, tomo 53-A; así como también contra los ciudadanos EDGAR PÉREZ BOSCÁN, V-4.155.706 y JESÚS RINCÓN FERNÁNDEZ, V-5.841.594; la sociedad mercantil INVERSIONES TOUMA, C.A. (INTOUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de noviembre de 1997, bajo el número 22, tomo 82-A; al ciudadano SALVATORE CAMPISI CAMPISI, E-953.538; contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA PAOLA, C.A., sin identificación cierta en las actas; contra la sociedad mercantil PUERTAS KLOSTOP, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de agosto de 1962, bajo el número 195, libro 52, tomo 1°; y contra el ciudadano JOSÉ CÉSAR SICILIANO MELLONE, V-1.098.857


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 13 de mayo de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en las actas que en fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN.

El día 22 de agosto de 2000, el abogado en ejercicio GUILLERMO BUSING CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.440, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos EDGAR PÉREZ BOSCÁN, JESÚS RINCÓN FERNÁNDEZ, MARIO SICILIANO PÉREZ y CONSUELO MUYALE DE SICILIANO, consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.881, consignó los poderes que lo acreditaban, conjuntamente con los abogados en ejercicio NEY MOLERO MARTÍNEZ, BEATRIZ TORREALBA PÉREZ y PAOLA GUERRERO LUGO, como apoderados judiciales de los ciudadanos SILVIA SICILIANO DE BARBOZA, CONSUELO MUYALE DE SICILIANO, DUILIO SICILIANO PÉREZ, NERVA PÉREZ DE SICILIANO, EDGAR PÉREZ BOSCÁN, MARIO SICILIANO PÉREZ, JESÚS RINCÓN FERNÁNDEZ, y las sociedades mercantiles PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., e INVERSIONES Y PROYECTOS NASI, C.A.

En fechas 3 y 10 de octubre de 2000, la representación judicial antes mencionada, consignó escritos de contestación a la demanda.

Finalmente el día 11 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, y por vía de consecuencia la nulidad de una serie de actas y documentos, condenando en costas a la parte demandada.

Así, en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, y el auto de admisión de ésta, de fecha 10 de febrero de 2011, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, quien la admitió en la fecha indicada, siendo presentados los informes en fecha 30 de junio de 2011 y las observaciones el día 15 de julio de 2011.

III
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACIÓN PARA
EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN

Este Juzgado Superior observa en primer lugar que, en fecha 2 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de junio de 2010; dicha apelación fue admitida por el Tribunal de la causa el día 10 de febrero de 2011.

No obstante ello, este Tribunal de Alzada denota que al ejercer el recurso de apelación en comento, el mencionado abogado expresó que “en nombre de la parte a la cual represento en este acto, apelo de la sentencia definitiva…”. Así bien, al ser admitida, el Tribunal de la causa no dejó constancia del carácter en el que actuaba el abogado recurrente.

En ese respecto, esta Superioridad, evidencia que en fecha 18 de septiembre del año 2000, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.881, consignó a las actas documentos poderes que lo acreditaban a él y a los abogados en ejercicio NEY MOLERO MARTÍNEZ, BEATRIZ TORREALBA PÉREZ y PAOLA GUERRERO LUGO, como apoderados judiciales de: a) PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., representada por los ciudadanos LEANDRO PÉREZ GUTIÉRREZ y JESÚS RINCÓN FERNÁNDEZ; INVERSIONES PROYECTOS N.A.S.I, C.A., representada por los ciudadanos MARIO SICILIANO PÉREZ y DUILIO SICILIANO PÉREZ (folio 299, primera pieza principal); b) DUILIO SICILIANO PÉREZ, NERVA PÉREZ DE SICILIANO, EDGAR PÉREZ BOSCÁN, JOSÉ CÉSAR SICILIANO MELLONE, MARIO SICILIANO PÉREZ y JESÚS RINCÓN FERNÁNDEZ (folio 305, primera pieza principal); c) SILVIA SICILIANO DE BARBOZA y CONSUELO MUYALE DE SICILIANO (folio 310, primera pieza principal).

Todo lo anterior, mediante documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, el primero, el día 6 de julio de 2000, inserto bajo el número 85, tomo 40 de los libros de autenticaciones; el segundo, autenticado el día 7 de julio, en la misma Notaría, bajo el número 86, tomo 40; y el tercero autenticado en fecha 18 de septiembre del año 2000, bajo el número 67, tomo 61.

Mientras tanto, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, puede verificarse del folio diecisiete (17) de la primera pieza principal, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día 4 de marzo de 1999, bajo el número 85, tomo 12 (folio 19, de la primera pieza principal), mediante el cual los mencionados ciudadanos otorgaron poder judicial a los abogados en ejercicio SORAYA VALERO GARCÍA e IVÁN CARRUYO.

Así, tras la revisión íntegra de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior, denota que el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, previamente identificado, no actúa en su propio nombre, no figura como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente juicio, así como tampoco consta que le haya sido otorgada alguna sustitución de poder en su nombre.

A tal efecto, se hace necesario traer a las actas el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresa:

“Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que cuando la norma citada expresa que podrá apelar cualquier interesado en las resultas del juicio, se refiere al objeto del mismo, en relación a terceros, que, habiendo participado en el proceso, la decisión puede afectar algún derecho que estimen adquirido por ellos; más no intereses relacionados entre las partes y sus abogados.

Sobre el artículo anterior, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, año 2006, páginas 449 y siguientes, ha comentado que:

“(…) Así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 de este Código, así tampoco puede haber apelación sin interés.
Éste está determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. (…)
Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (…)”

Lo transcrito manifiesta claramente que para ejercer el recurso ordinario de apelación, no es obligatorio ser parte en el proceso como ocurre en el caso de la interposición del recurso de casación; en el primero de los casos, podrá apelar siempre quien tenga interés jurídico inmediato o resultare perjudicado por la decisión dictada, o por su ejecución, afectando sus derechos de alguna manera, lo cual evidentemente limita la legitimación en la persona recurrente.

Entonces, denota este Tribunal que al ejercer el recurso de apelación, el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, agregó que la sentencia impugnada era contraria a los derechos e intereses de su mandante, a pesar de que no existía, ni existe, constancia en las actas de representar legalmente a ninguna de las partes intervinientes.

Así, rielan ante esta Alzada, informes de fecha 30 de junio y 15 de julio de 2011, presentados por el prenombrado abogado, y admitidos por este Tribunal Superior, donde se incurrió en un evidente error material involuntario, al tomar como cierta la cualidad con la que actuaba en el presente juicio, lo cual pudo ser verificado tras la revisión pertinente.

No obstante, a todas luces, el abogado RENÉ RUBIO MORÁN, ejerció el recurso de apelación que arrojó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, alegando un carácter que no poseía, siendo que fue esa la primera actuación del abogado en el decurso del juicio; así, resulta evidente que tampoco actuaba en nombre propio, o en razón de cualquier otro interés inmediato, lo cual en todo caso debió haber demostrado suficientemente.

Entonces, obviamente, a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podía el abogado, ejercer recurso de apelación sin haber estado acreditado indubitablemente como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes, como lo afirma en la diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual impugnó la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que riela en el folio ciento setenta y seis (176) de la segunda pieza principal del expediente, exposición que efectuara el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 1 de febrero 2011, donde dejó constancia de haber notificado al ciudadano RENÉ RUBIO, de la sentencia proferida por el mismo Tribunal el día 23 de abril de 2010.

No obstante, consta en el folio siguiente (177), boleta de notificación librada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de julio de 2010, a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y BEATRIZ TORREALBA, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados, mas no así al abogado RENÉ RUBIO; sin embargo, la misma posee firma de recibido por el abogado últimamente mencionado, en fecha 27 de enero de 2011.

Observa entonces este Juzgado Superior que, erró el Tribunal de la causa al notificar al abogado RENÉ RUBIO, cuando, en primer lugar la notificación no iba dirigida a éste y, más importante aún, sin que éste poseyera poder alguno para ejercer la representación en juicio en nombre de alguna de las partes como se dijo antes.

En virtud de lo anterior resulta pertinente traer a las actas los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, referente a la nulidad de los actos procesales, que expresan:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la notificación de la sentencia efectuada a una persona diferente a los apoderados de los codemandados de autos y la admisión del recurso de apelación interpuesto el día 2 de febrero de 2011, al configurarse éstas como infracciones procesales, visto que evidentemente el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, no poseía poder para actuar en el proceso, subvirtiendo así el orden procesal. Así se evidencia.

En consonancia a todo lo anterior, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de declarar la NULIDAD de la notificación practicada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2011, de la cual se dejó constancia en las actas en fecha 28 de enero de 2011, y de los actos posteriores a ésta última consignación, incluyendo el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO; así como la NULIDAD de los autos subsecuentes a dichos actos, los cuales son consecuencia de éstos. En consecuencia, se deberá declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado en fecha 2 de febrero de 2011. Así se decide.

En razón de lo comentado, se ordenará la consecución de la causa al estado en que se practiquen las notificaciones de las partes o de sus apoderados, correspondientes a la sentencia que dictare el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2010, toda vez que la practicada a la representación judicial de la parte demandada, es írrita al ser practicada a una persona que no es parte, ni representante en el presente juicio. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la notificación practicada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2011, de la cual se dejó constancia en las actas en fecha 28 de enero de 2011, y de los actos posteriores a ésta última consignación, incluyendo el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO; así como la NULIDAD de la totalidad de los autos subsecuentes a dichos actos, los cuales son consecuencia de éstos.
SEGUNDO: La INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, en fecha 2 de febrero de 2011.
TERCERO: SE ORDENA la consecución de la causa al estado en que se practiquen las notificaciones de las partes o de sus apoderados, correspondientes a la sentencia que dictare el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO