JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 12.901

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009, por el ciudadano Omar José Aizpurua Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.802, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No. ABR-0067-2009, dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el ciudadano Omar Prieto Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 24 de abril de 2009 se le dio entrada asignándosele el No. 12.901 y se admitió la demanda interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 07 de enero de 2010, el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.278, presentó escrito de contestación.
El 12 de julio de 2010, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la parte querellante y querellada, y el 11 de febrero de 2010 se celebró la audiencia preliminar asimismo se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El 18 de febrero de 2011 el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, de igual manera, la abogada Marielys Boscán Vergel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.604, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consigno escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, admitió las pruebas consignadas por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, que son: la ratificación de las pruebas documentales consignadas junto a la demanda y la prueba de exhibición de documentos, a su vez fijo para el tercer día de despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana como oportunidad para la celebración del acto de exhibición.
Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Marielys Boscán Vergel, consistentes en una prueba documental y la ratificación de las pruebas consignadas junto a la contestación de la demanda.
El 04 de abril de 2011, se llevo a acabo el acto de exhibición de documentos, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Machado y Marielys Boscán, representantes legales de la parte accionante.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva previa notificación de la parte accionante y accionada, librándose boleta de notificación dirigida al ciudadano Omar Aizpuria y oficio dirigido al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El 20 de marzo de 2011, el alguacil natural de este despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano Omar Aizpuria.
Y el 11 de agosto de 2014, el abogado Carlos Machado del Gallego, apoderado judicial del Municipio San Francisco, presenta escrito solicitando a este Juzgado declare el decaimiento de la acción por ser “[NOTORIA] LA FALTA DE INTERES PROCESAL DE LA QUERELLANTE” y por último, solicita a este Juzgado que declare “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN”.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto, el escrito presentado por el abogado Carlos Machado, representante legal del Municipio San Francisco, mediante el cual solicita a este tribunal se declare el decaimiento de la acción en la presente causa, este juzgadora observa que mal podría declarar el decaimiento de la acción siendo evidente que el abogado de la parte querellada, confunde dos instituciones procesales, por lo que resulta necesario establecer la diferencia entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento.
La perención es una institución que cesura la poca diligencia del demandante cuando este ha dejado transcurrir el tiempo (un año en este caso), y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, consiste en la inactividad de la parte en estado de sentencia debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues como lo ha dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en juicio, a fin de que estas demuestren que su interés esta vivo, y que el juez dicte sentencia en la causa.
Adicionalmente, en la perención de la instancia, el querellante tiene la posibilidad de interponer nuevamente la demanda, en cambio, el decaimiento de la acción extingue la instancia en consecuencia, impide que nuevamente se instaure un juicio.
En conclusión, se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Dicho lo anterior, este tribunal niega lo solicitado por cuanto no corresponde al caso concreto, y de oficio, procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia.
Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 20 de marzo de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, como se dijo anteriormente, puede el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.


La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el 20 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de los querellantes.
En consecuencia, este Juzgado debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil once (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 149 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 12.901