REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2001, por el ciudadano Isaías Carruyo Cedeño, titular de la cédula de identidad No. 6.748.367 asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, interpone recurso contencioso administrativo de funcionarial contra la Entidad Federal del Estado Zulia.
El 19 de octubre de 2001, se le dio entrada asignándosele el No. 7164.
Por auto del día 23 de octubre de 2001, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó notificar al Gobernador del Estado Zulia, Procurador del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
El 05 de diciembre de 2001, el abogado Roger Devis Rada, titular de la cedula de identidad No. e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No., presentó escrito de contestación de demanda.
El 10 de diciembre de 2001, se abrió a prueba la presente causa.
El 14 de diciembre de 2001, el abogado Roger Devis Rada, antes identifico presento escrito de promoción de pruebas, asimismo el abogado Gabriel Puche, promovió pruebas el 19 de diciembre de 2001.
En fecha 07 de enero de 2002, el abogado Roger Devis consignó los antecedentes administrativos debidamente certificados por la autoridad administrativa.
El 06 de febrero de 2002, se ordena comenzar la relación de la causa al quinto día de despacho y el 15 de febrero de 2002 se inició la relación de la causa.
El 12 de septiembre de 2003, este Juzgado dicto sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, declarándose la nulidad contenido en el oficio N° ORH-0426, de fecha 11 de mayo de 2001, suscrito por la economista Ivonne García de Ocando, en su carácter de Directora General de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, ordenando así la reincorporación del demandante a su cargo, con el debido pago de los sueldos o salarios dejados de percibir y otros conceptos.
El 16 de diciembre de 2013, el abogado Roger Devis Rada, apeló de la sentencia dictada y el 12 de enero de 2004, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente en su original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, estableció este órgano sentenciador en dicha oportunidad como punto tercero del fallo dictado, la excepción de declaratoria de nulidad de los actos concernientes a los ciudadanos Miguel Ángel Nava y Wilson González, por cuanto los mismos no agotaron la vía administrativa.
En fecha 09 de febrero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia en virtud de la apelación ejercida por el abogado Roger Devis Rada, en su carácter de abogado sustito de la Procuradora del Estado Zulia, declarando Sin Lugar la referida apelación interpuesta por la representante judicial de la parte querellada y revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, y en consecuencia declaro Parcialmente con Lugar el presente recurso.
En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado puso en estado de ejecución la causa, librándose a tal fin oficio dirigido al Procurador del Estado Zulia para que de cumplimiento voluntario a lo decidido.
El 03 de diciembre de 2007, se comisiono al juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el 14 de abril de 2008, siendo las doce y veinte minutos de la tarde el juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado a las oficinas del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia para reincorporar al ciudadano Isaías Carruyo.
El 18 de febrero de 2014, se oficio a la ciudadana Jeniree Eunise Quintero, titular de la cedula de identidad No. 17.833.037, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 91.563, a fin de que realice la experticia complementaria del fallo y calcule el monto de los salarios caídos.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2011 el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, solicita a este juzgado que se nombre un nuevo experto contable, siendo proveído mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011 y designó a la ciudadana Dexy Teresa Parra Montiel, titular de la cédula de identidad No. 3.649.417, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 1964.
El 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Dexy Teresa Parra se juramento como experta contable en la presente causa y el 11 de mayo de 2012 presentó su informe de experticia contable.
El 29 de octubre de 2013, se oficio al Director de la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A, para que incluya en el ejercicio presupuestarios de los años 2013 y 2014, la cantidad de cien mil trescientos nueve con cuarenta céntimos (Bs. 100.309,40) y el 05 de junio de 2013, se oficio nuevamente a la demandada para verificar si se incluyó el monto en los presupuestos de los años 2013 y 2014.
Visto que no hubo respuesta a los oficios anteriores, el 21 de enero de 2014, nuevamente se notificó para verificar si fue incluido en el presupuesto de los años 2013 y 2014, las cantidades adeudadas al ciudadano Isaías Carruyo Cedeño.
En fecha catorce (17) de septiembre de 2014, el abogado Luís Felipe Millán Campos, titular de la cédula de identidad o. 4.329.204, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.202, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano Isaías Carruyo Cedeño, titular de la cédula de identidad No. 6.748.367, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“En cumplimiento a lo acordado por este tribunal en Sentencia definitivamente firme sobre Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ISAIAS CARRUYO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.748.397, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, (BAER), S.A, Expediente Nº 7164, así como a la Experticia Complementaria del Fallo ordenada, y consignada por la Licenciada en Contaduría Pública DEXY PARRA MONTIELM titular de la cédula de identidad Nº V- 3.649.417, inscrita en el colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nº 1.964, y con l animo de poner fin a la presente causa, en nombre de mi representada hago real y efectiva entrega en este acto al ciudadano ISAIAS CARRUYO CEDEÑO, presente en esta sala e identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio GABRIEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098 de un (1) cheque del Banco de Venezuela, numero S-92 73003094, que gira contra la cuenta Nº 0102-0552-27-0000025917, cuyo titular es BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, a la orden del ciudadano ISAIAS CARRUYO CEDEÑO, por un monto de CIEN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 100.309,40), por concepto de salarios caídos pendientes por pagar, no quedando nada a deber mi representada al referido trabajador por este concepto. Seguidamente el ciudadano ISAAS CARRUYO CEDEÑO, antes identificado, expone: Recibo conforme en este acto el Cheque descrito del Banco de Venezuela, por el monto de CIEN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 100.309,40), por concepto de salarios caídos pendientes por pagar, y dejo expresa constancia que nada me queda a deber la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS,, ()BAER), S.A, por los conceptos que se desprenden del presente juicio por lo que firmo la presente diligencia en señal de conformidad con el presente finiquito. Ambas partes piden al tribunal, reciba la presente diligencia, la agregue al expediente, homologue el pago efectuado y ordene archivar el expediente.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron su transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil trascrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que cursa en el folio (X), documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 15 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 31, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el Presidente de Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A confiere poder especial a los abogados Luís Millán y Alfredo Huyeres, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.329.204 y 17.805.315, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.202 y 132.953, respectivamente, “quedando facultados para intentar y contestar toda clase de demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, convenir, desistir, transigir””.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa del abogado Luís Millán, antes identificado, en representación de la entidad regional recurrida.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano querellante, Isaías Carruyo Cedeño asistido de abogado, manifestó su intención de transigir.
En virtud de lo anterior, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano Isaías Carruyo Cedeño y la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 150 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
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