Exp.:3990
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.056, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.647.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.
-II-
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, también identificado; mediante la cual promovieron los siguientes medios:
1. Copia simple confrontada con original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 052306030005 en fecha 25 de mayo de 2005.
2. Copia simple confrontada con original de documento inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 25, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año.
3. Copia simple confrontada con original de plano
4. Copia simple confrontada con original de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año.
5. Copia simple confrontada con original de documento de hierro inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1995, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del referido año.
6. Copia simple confrontada con original de Certificación de vacunación de Nº zzlqZR5MaN, de fecha 16 de mayo de 2914
7. Copia simple confrontada con original de factura signada con el Nº 002084, de fecha 24 de marzo de 2014, de prueba de diagnóstico de tuberculosis.
8. Copia simple confrontada con original de Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculinización en fundos, de fecha 17 y 18 de marzo de 2014
9. Copia simple confrontada con original de Certificación De actividades programadas de erradicación de brucelosis, Nº 246008, de fecha 05 de mayo de 2014.emitido por en ISAI; con Protocolo Nº 105252 emitido por INSAI
10. Copia simple confrontada con original de Certificado Nacional de Vacunación Nº 444242, de fecha 26 de mayo de 2014.
11. Copia simple confrontada con original de facturas de recibo de leche signadas con los Nº 0582, de fecha 03/04/2014; Nº 0584 de fecha 10/04/2014; Nº 0585 de fecha 17/04/2014; Nº 0586 de fecha 24/04/2024; Nº 0587 de fecha 30/04/2014; Nº 0596 de fecha 26/06/2014
En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2013), se admitió la misma, indicando que en cuanto a la procedibilidad se resolvería mediante auto por separado; se fijó inspección judicial sobre los predios del fundo “LA VICTORIA”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; constante de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (533 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; SUR: Con propiedad de Domingo A. Parra; ESTE: Con propiedad de Hermilio Hernández y OESTE: Con propiedad de los Hermanos Méndez y Roberto González; para el día once (11) de julio del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana, se ordenó oficiar.
En fecha once (11) de julio de dos m mil catorce (2014), se llevó a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo “LA VICTORIA”, ya descrito.
En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce, este Tribunal mediante resolución decretó:
“PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre los predios del fundo “LA VICTORIA”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; constante de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (533 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; SUR: Con propiedad de Domingo A. Parra; ESTE: Con propiedad de Hermilio Hernández y OESTE: Con propiedad de los Hermanos Méndez y Roberto González; a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.056, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.056, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la Notificar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.056, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia; de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al Destacamento de Frontera Nro. 32 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, Comando Nacional Estratégico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Colón del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual solicitó a este tribunal solicitó poner en estado de ejecución la mediada decretada; lo cual fue proveído por auto de este misma fecha, en el cual se fijó traslado y constitución a tales fines, para el día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se trasladó y constituyó este Tribunal, sobre el fundo denominado LA VICTORIA, ya descrito, a los fines de notificar a los ocupantes ajenos a la beneficiaria de la medida decretada y a quienes se les otorgó un lapso de cinco (05) días a los fines de dar cumplimiento voluntario a la misma.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante la cual consignó oficio con acuse de recibo.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio JORGE JOSE NARVAEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presento diligencia, mediante la cual consignó copia del poder y se opuso a la medida decretada, en los siguientes términos:
“Me opongo a la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente, decretada en fecha 15 de julio de año 2013, por el tribunal primero de primera instancia en materia agraria del estado Zulia, sobre el fundo LA VICTORIA, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de 533 Hectáreas, con sus respectivos linderos plenamente identificados, motivado que dicha medida es contraria a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, por los maltrato constante y reiterado a la masa campesina en atención a la función social de la tierra, con vocación de uso agrícola y al principio socialista, según el cual la tierra es para quien la trabaja” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), este tribunal mediante auto suspendió la practica del desalojo ordenado sobre el fundo LA VICTORIA, ya descrito, hasta ser resuelta la referida oposición.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, también identificado, presentó diligencia, mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado, con la respectiva certificación por secretaria y solicitó copias certificadas; todo lo cual fue proveído por auto de esta misma fecha y con nota de entrega de esta misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, ya identificado, presentó diligencia, mediante ala cual consignó copias simples de Informe Técnico emitido por Instituto Nacional de Tierras, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Fin de las actuaciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola” (Cursiva y negrilla del Tribunal)
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)
Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomemjurisda a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”(Cursiva y negrilla del Tribunal)
A tenor de lo anterior y conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente el capitulo XVI, referido al procedimiento cautelar, la presente causa se encuentra en la oportunidad legal correspondiente de dictar sentencia, y a tales efectos, este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Promueve (1) Copia simple confrontada con original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 052306030005 en fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual existe elemento de convicción en el cumplimiento de inscripción respectivo ante el órgano administrativo, referido a la posesión y regularización de la tierra, razón por la cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (02) copia simple confrontada con original de documento inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 25, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año y (04) Copia simple confrontada con original de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año; se evidencia la adquisición por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO, ya identificada, de un fundo denominado LA VICTORIA; el cual corresponde un elemento de convicción ya que de el se evidencia la propiedad de la parte actora sobre el bien objeto de la presente acción, plenamente identificados ambos en el mismo, en consecuencia este Tribunal le acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (05) Copia simple confrontada con original de documento de hierro inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1995, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del referido año, el cual corresponde al hierro marcador identificado en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014); el cual aporta al proceso convicción sobre la posesión ejercida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO, ya identificada, sobre el fundo LA VICTORIA, y del ganado en ella inspeccionado, motivo por el cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (3) copia simple confrontada con original de plano, del cual se evidencia la ubicación específica del fundo denominado LA VICTORIA, ya descrito, objeto de la presente acción, así como de la inspección practicada de este Tribunal; por lo cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatoria. Así se declara.
Promueve (6) Copia simple confrontada con original de Certificación de vacunación de Nº zzlqZR5MaN, de fecha 16 de mayo de 2914; (7) Copia simple confrontada con original de factura signada con el Nº 002084, de fecha 24 de marzo de 2014, de prueba de diagnóstico de tuberculosis; (8) Copia simple confrontada con original de Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculinización en fundos, de fecha 17 y 18 de marzo de 2014; (9) Copia simple confrontada con original de Certficiación de actividades programadas de erradicación de brucelosis, Nº 246008, de fecha 05 de mayo de 2014 emitido por en INSAI; con Protocolo Nº 105252 emitido por INSAI; (10) Copia simple confrontada con original de Certificado Nacional de Vacunación Nº 444242, de fecha 26 de mayo de 2014; de los cuales evidencia este Jurisdicente el cumplimiento de las normas fitosanitarias y debido control ante el Instituto Nacional de Salud Animal e Integral; por lo cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatoria. Así se declara.
Promueve (11) Copia simple confrontada con original de facturas de recibo de leche signadas con los Nº 0582, de fecha 03/04/2014; Nº 0584 de fecha 10/04/2014; Nº 0585 de fecha 17/04/2014; Nº 0586 de fecha 24/04/2024; Nº 0587 de fecha 30/04/2014; Nº 0596 de fecha 26/06/2014; de las cuales se evidencia una producción de leche de aproximadamente ONCE MIL LITROS (11.000 Lts.) semanales y un aproximado de cuarenta (40) cabezas de ganado para matadero cada dos meses; por lo cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatoria. Así se declara.
Promueve (12) Copia simple de Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), del cual resulta necesario citar de este:
“Estimación de la productividad en base a la carga animal y la disposición forrajera del fundo: 101.81%
Estimación de la producción de leche: 92.22%
Estimación de la producción de carne: 117.34%
Estimación de la productividad total promedio: 103.79%”
Del cual se evidencia, constata y refuerza la producción identificada de los medios antes descritos y de la inspección judicial practicada por este Tribunal; por lo cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio.
POR LA PARTE OPONENTE:
Aun cuando fue presentada oposición por el abogado en ejercicio JORGE JOSE NARVAEZ MANEIRO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, no fue promovida en la oportunidad correspondiente prueba alguna a los fines de fundamentar y sustentar tales alegatos; por lo tanto este órgano Jurisdiccional niega la misma y así se declara.
Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y previamente valoradas por este Tribunal; así como de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “LA VICTORIA”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejó constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce una actividad agroproductiva de doble propósito para la obtención de leche y carne, con DOS MIL CIENTO OCHENTA (2180) cabezas de ganado vacuno mestizo con doble propósito de ceba y ordeño, identificados de la siguiente manera: ciento ochenta y dos (182) novillos; quinientos (500) mautas; doscientos sesenta y cinco (265) m autos; noventa y cuatro (94) vacas paridas; noventa y cuatro (94) becerros; sesenta y nueve (69) próximas; ciento cuarenta (140) novillas; trescientos cinco (305) vacas de ordeño; doscientas tres (203) vacas escoteras; trescientos cinco (305) becerros de ordeño; catorce (14) vacas cuchillo; seis (06) becerros cuchillo y ocho (09) toros de reproducción; con una producción aproximada de ONCE MIL LITROS (11000 Lts.) de leche semanales, y para el matadero aproximadamente unas cuarenta (40) cabezas de ganado cada dos meses; tal y como se evidencia de facturas de recibo de leche signadas con los Nº 0582, de fecha 03/04/2014; Nº 0584 de fecha 10/04/2014; Nº 0585 de fecha 17/04/2014; Nº 0586 de fecha 24/04/2024; Nº 0587 de fecha 30/04/2014; Nº 0596 de fecha 26/06/2014; todo lo cual cumple co las normas fitosanitarias y debido a control ante el INSAI, tal y como se evidencia de las certificaciones de vacunación ut supra indicadas.
Aunado a ello, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO, ya identificada, ejerce la posesión del predio rustico denominado, según lo arrojado en la Inspección del Fundo agropecuario “LA VICTORIA”; ya descrito, y de los documentos de propiedad e inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras que, consta en las presentes actas procesales.
Ahora bien, se puede observar el peligro latente que la producción agroalimentaria (doble propósito), sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, ya que se dejó constancia que al momento de la Inspección Judicial, se observó a la margen izquierda de la entrada principal al fundo “LA VICTORIA”, un aproximado de seis (06) ranchos y un (01) campamento principal, construidas de materiales tales como: palos de madera (cambuche) y plástico negro, asimismo se observó un aproximado de ochenta (80) personas ajenas al propietario del fundo; lo cual puede entorpecer su labor agroproductiva y ocasionar un daño colectivo si desmejora la actividad de doble propósito que se practica.
Por otra parte, visto que, en el Predio Rustico denominado “LA VICTORIA” ut-supra identificado, se encuentra en canales de producción, cumple con las labores, fitosanitarias, y que el solicitante tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como, constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente ratifica, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de ganadería vacuno mestizo de doble propósito que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el práctico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), esto de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulado por el abogado en ejercicio JORGE JOSE NARVAEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.233, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: Se ratifica MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre los predios del fundo “LA VICTORIA”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; constante de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (533 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; SUR: Con propiedad de Domingo A. Parra; ESTE: Con propiedad de Hermilio Hernández y OESTE: Con propiedad de los Hermanos Méndez y Roberto González; a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.056, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.056, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la Notificar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.056, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia; de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°11, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, Comando Nacional Estratégico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Colón del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 539, 540, 541, 542, 543, 544 y 545-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
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