REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3946 PIEZA DE MEDIDA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN).

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano LUIS JORGE OCANDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.761.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio GLORIA CAMACHO y FREE GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.767.331 y V-7.837.700, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.916 y 195.771, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSE FLORES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.381.888 y V-15.405.833, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.135.691, V-4.522.651 y V-5.838.681, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.549, 29.161 y 51.994, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

-II-
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), los abogados en ejercicio GLORIA CAMACHO y FREE GRANADILLO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JORGE OCANDO PIRELA, también identificado; presentaron escrito de solicitud de medida cautelar innominada de coadministración en los siguientes términos:
“…Se evidencia en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual corre inserto en actas marcado con la letra “B”, que nuestro representado celebro como vendedor un Contrato de Compra-Venta, con los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ Y EDIXON JOSE FLORES GUEDEZ, ya identificados en actas, como compradores, mediante el cual éste, autorizado por su legitima cónyuge, identificada en actas, le compró a mi mandante, consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 28, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que le vendía los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, antes identificados, unas mejoras y bienhechurías constituidas por dos predios conocidos como FUNDO SANTA MARÍA y FUNDO SAN RAFAEL, fomentado por mi persona a lo largo de veinte (20) años; además de bienes muebles constituidos por maquinarias y equipos…
(…)
El precio de la venta se convino en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), que los Demandados se obligaron a pagar en la siguiente forma:
a. La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en dinero efectivo al momento de la firma del contrato
b. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en un término de tres (3) meses contados a partir del primero (1º) de octubre de dos mil once (2011)
Es caso ciudadano Juez, que luego de protocolizada la venta de los bienes inmuebles y bienes muebles antes indicados, los Demandados nunca pagaron ninguna otra cantidad de dinero ni como abono de la deuda, mucho menos como pago total de la misma.
(…)
… solicito con todo respeto a este Tribunal se sirva a decretar La Medida Cautelar Innominada de Coadministración de los Fundos Santa María y San Rafael…(Cursiva del Tribunal).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó resolución mediante la cual decretó:
“PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre los fundos SANTA MARIA y SAN RAFAEL,…
SEGUNDO: Se fijará el traslado y constitución a los Fundos antes mencionados para la ejecución de la medida preventiva decretada en auto por separado. Así se decide.
TERCERO: Con relación a la designación del Administrador, este Tribunal designa al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.510.901, Técnico en Producción Agropecuaria, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal ordena su notificación a los fines de su aceptación o rechazo al cargo de Co-Administrador, del fundo antes descrito. Así se decide. Notifíquese…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio FREE GRANADILLO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó de fije traslado a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida decretada. En esta misma fecha el ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.901, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de su designación y manifestó su aceptación; asimismo este Tribunal emitió auto, mediante el cual se fijó traslado y constitución para el día siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a fin de llevar a cabo la ejecución de la medida decretada.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se trasladó y constituyó este Tribunal, sobre los predios de los fundos Fundos SANTA MARÍA y SAN RAFAEL, el primero, fomentado sobre una extensión de terrenos baldíos que abarca una superficie de TRECE HECTÁREAS (13 HAS), cercadas con alambre de púas y estantillos de curarire y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Emiro Camargo; SUR: Con propiedad que es o fue de Miguel Velásquez y vía de penetración; ESTE: Con propiedad que es o fue de Avelino Pérez; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Miguel Velásquez; el segundo de ellos, colindante con el anteriormente descrito, pero geográficamente ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del mismo Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, fomentado sobre una extensión de terreno ejido rural que abarca una superficie aproximada de VEINTIDÓS HECTÁREAS (22 HAS), cercadas con alambre de púas y estantillos de curarire y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Edenis Villasmil; SUR: Con propiedad que es o fue de Rubén Darío Hernández; ESTE: Con propiedad que es o fue de Milet Ocando; y OESTE: Con Granja La Mancha; a fin de llevar a cabo la ejecución de la medida decretada.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GLORIA CAMACHO, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas; lo cual fue proveído por este Tribunal, mediante auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, con nota de entrega de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSE FLORES GUEDEZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, ya identificado, presentaron escrito de oposición a la medida en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso útil para hacerlo, presentar FORMAL OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN sobre los Fundos SANTA MARIA y SAN RAFAEL…
(…omisis…)
Este jurisdicente al analizar los requisitos de procedibilidad de la medida señala:
PENDENTE LITIS: La existencia de la demanda. Se considera que ello es irrelevante.
FUMUS BONI IURIS: Según ese jurisdicente, el buen derecho del demandante se justifia en su supuesta condición de propietario de los fundos SANTA MARIA y SAN RAFAEL, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 02 de julio de 2004, bajo el número 25, protocolo primero, tomo 1º, que tendría, cuando el mismo ya había vendido los fundos, traspasando a los compradores todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, haciendo la tradición a los compradores, respondiendo del saneamiento de ley. En todo caso, la presunción del buen derecho referida a los fundos, el SANTA MARIA y SAN RAFAEL no corresponde en ningún caso al demandante.
PERICULUM IN DAMNI: Parte el sentenciador de una afirmación “en apariencia” y no existe señalamiento sobre su valoración y sobre todo de la afirmación del demandante de haberse impedido al demandante el acceso a los frutos y utilidades que se habrían producido durante tres años. Debe observarse que según las propias afirmaciones, este vendió y habría que preguntarse como pretende hacer uso de esas prebendas, frutos o utilidades si ya había vendido el fundo. LA EXISTENCIA DEL REQUISITO DE DAÑO TEMIDO ES MAS QUE EVIDENTE Y NO SE ENTIENDE LA APRECIACIÓN DE ESE JURISDICENTE, cuando el problema planteado no es cuidar y garantizar la producción agroalimentaria, sino una supuesta seguridad de las instalaciones, que sólo exigiría vigilancia.
En este caso, esos fundos fueron vendidos sin señalamiento del estado y funcionamiento de sus instalaciones y mal podría señalarse al solicitar la medida innominada de coadministración, el estado y/o deterioro de equipos e instalaciones, cuando la inspección se realizó con posterioridad a la venta y no puede contrastarse el estado de los fundos sin una referencia al mismo momento de la adquisición.
Si se analiza en profundidad el contenido de la Inspección Judicial que practicara ese Juzgado en sitio el 4 de septiembre de 2013, se puede constatar sin género de dudas, la total improductividad de esos fundos y el mal estado de sus instalaciones, que a todo evento podría propiciar alguna medida de protección y/o mejoramiento de la producción agroalimentaria, pero nunca una medida de co-administración, que de por si solo serviría para gravar mas aun unos fundos y amerita, como antes se afirmó, la intervención del Instituto Nacional de Tierras para mejorar su situación y propiciar una efectiva producción agroalimentaria, como están empeñados los demandados.
En función de lo expuesto, queda suficientemente claro que para la recuperación de los fundos, sea por la resolución de la preventa o venta notariada o por el cumplimiento de lo convenido SE HACE INNECESARIO DICTAR UNA ERRADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINNADA DE COADMINISTRACIÓN, ya que el fundo está improductivo y tal medida solo servirá para adicionar una carga adicional a los fundos, cuando lo necesario tomando en cuenta las afirmaciones –no comprobadas- del demandante, sería una medida innominada de vigilancia para evitar la destrucción de las instalaciones”(Cursiva del Tribunal).


En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a fin de llevar a cabo Inspección sobre los fundos SANTA MARIA y SAN RAFAEL, ya identificados.

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRIGUEZ, ya identificado, presentó Informe de Rendición de cuentas, junto con anexos.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó que sea levantada la medida decretada por este Tribunal. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, también identificado presentó diligencia, en la cual solicitó copias certificadas.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), los abogados en ejercicio ALEX YANEZ, DENNYS GONZALEZ y WILMER COLINA, ya identificados, presentaron escrito en los siguientes términos:
“Tal como fuera planteado verbalmente ante esta instancia, se considera que el presente juicio adolece de una serie de vicios e irregularidades desde su inicio y que lejos de haberse subsanado o tratado de hacerlo, se han incrementado y eso nos obliga a efectuar la formal denuncia y solicitud de NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por ser contraria a derecho su fundamentación.
…solicitamos la INMEDIATA ANULACIÓN Y REVICATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN DECRETADA Y EJECUTADA por ser contrarios a derecho los hechos, en que fue fundamentada, tal como ha quedado evidenciado, abstracción hechos de los graves daños que su ejecución está causando en el patrimonio de nuestros representados.
…omisis…
Por último y a los efectos de dejar clara y suficientemente aclarada la situación que se tomen las medidas procedentes, formalmente solicitamos se practique CON CARÁCTER DE URGENCIA INSPECCIÓN JUDICIAL en los citados e identificados fundos para dejar constancia del estado en que se encuentran, las labores que allí se celebran, tanto de la administración como de la o las siembras en el mismo y en este último caso, por quien o quienes se hacen, así como a la orden e igualmente en provecho de quien o quienes.
CIUDADANO JUEZ, en nombre de nuestros representados, formalmente le solicitamos que de conformidad con las previsiones de los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, proceda a corregir las anomalías existentes en este proceso, decida sobre la petición formulada y la de continuidad al presente juicio conforme a las previsiones de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Cursiva del Tribunal).



En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014),el ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRIGUEZ, ya identificado, presentó Informe de Rendición de cuentas, junto con anexos.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), los abogados en ejercicio ALEX YANEZ, DENNYS GONZALEZ y WILMER COLINA, ya identificados, presentaron escrito en los siguientes términos:
“…El hecho de no haber estado presentes los propietarios de los citados fundos al momento de ejecutarse la medida innominada acordada… no significa en modo alguno que ellos no estuvieren en posesión de los mismos, dado que su presencia física en todo momento, no era, ni es imprescindible o necesaria. Por eso la designación de un encargado, solo podía tener un carácter de PROVISIONALIDAD y nunca de permanencia definitiva… Lo contrario sería desvirtuar la medida dictada, convirtiéndola en desposesión o confiscación.
…omisis…
…Ha sido de nuestro conocimiento que el co-admiistrador designado por ese Juzgado alega haber realizado inversiones dentro de los fundos, en acuerdo y conjuntamente con el encargado provisional, como si se tratara de un fundo propio y ello es INADMISIBLE… por cuanto quien o quienes siembran o invierten en lo ajeno sin la debida autorización, PIERDEN LO HECHO O INVERTIDO…
…Ese Juzgado habido y debe determinar con toda precisión las funciones del co-administrador designado, ya que resulta INACEPTABLE que el mismo se haya erigido en dueño y señor de los fundos, desconociendo los derechos de los propietarios en un claro y abierto acuerdo o contubernio con el irregularmente designado encargado, asumiendo un rol que no le corresponde, en desmedro de los intereses de nuestros representados.
(…omisis…)
… Se debe observar que actualmente, durante el lapso probatorio de la oposición a la medida decretada, la parte demandante no promovió prueba alguna para sostener su pretensión…(Cursiva del Tribunal)


En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto razonado, mediante el cual se ordenó la práctica de Inspección Judicial requerida por la parte demandada y oponente, para el día primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de las mañana (08:30 a.m.), se ordenó notificar.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), los abogados en ejercicio GLORIA CAMACHO y FREE GRANADILLO, ya identificados, presentaron diligencia mediante la cual se dan por notificados y solicitaron se notifique a la contraparte.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición de notificación hecha por el Alguacil, junto con boleta y su respectivo acuse de recibo.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual desistió de la inspección solicitada y ordenada por este Tribunal, a tal efecto este Tribunal dejó sin efecto tal fijación.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014); los abogados en ejercicio ALEX YANEZ, DENNYS MARTINEZ y WILMER COLINA, ya identificados, presentaron escrito.

Fin de las actuaciones.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir el mencionado artículo:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Seguidamente la Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).


Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 259 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendentelitis, FumusBoni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

A tal efecto el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelare.
(…)
4. Fumusboni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
6. Fumuspericulum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”


Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA PROVIDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos:1º Apariencia de un derecho; 2° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.

A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (…). Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” .
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. .

Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:

“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria...”.(Cursiva del tribunal)


El objeto de estos artículos precedentemente transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; así como para salvaguardar las resultas de un proceso judicial.

A todo esto, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el estado Falcón en sentencia Nro. 582 de fecha 24 de Febrero de 2012, caso Apelación Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mili- Mili, C.A (MILMICA), estableció lo siguiente:
“Las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios) y por otro lado de acuerdo con la disposición jurídica normativa prevista en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria consistente en el nombramiento de un Experto Administrador del Fundo o Predio Rustico, el cual será el objeto de la Demanda de Ejecución de Hipoteca Agraria.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


De lo anterior se trasluce, la posición del Tribunal Superior con respecto a las únicas Medidas que pueden ser ventiladas en la Materia Agraria, la cual quien aquí juzga comparte y se apega totalmente, y en base a ello fue decretada la presente medida cautelar de coadministración.

Es preciso hacer esta acotación en el presente caso, ya que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.

Con fundamento a los alegatos anteriormente descritos, fue decretada por este Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE COADMINISTRACIÓN, sobre los fundos SANTA MARIA y SAN RAFAEL, ya descritos; sin embargo, fue presentada oposición a la misma, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la misma fue planteada en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso útil para hacerlo, presentar FORMAL OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN sobre los Fundos SANTA MARIA y SAN RAFAEL…
(…omisis…)
Este jurisdicente al analizar los requisitos de procedibilidad de la medida señala:
PENDENTE LITIS: La existencia de la demanda. Se considera que ello es irrelevante.
FUMUS BONI IURIS: Según ese jurisdicente, el buen derecho del demandante se justifia en su supuesta condición de propietario de los fundos SANTA MARIA y SAN RAFAEL, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 02 de julio de 2004, bajo el número 25, protocolo primero, tomo 1º, que tendría, cuando el mismo ya había vendido los fundos, traspasando a los compradores todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, haciendo la tradición a los compradores, respondiendo del saneamiento de ley. En todo caso, la presunción del buen derecho referida a los fundos, el SANTA MARIA y SAN RAFAEL no corresponde en ningún caso al demandante.
PERICULUM IN DAMNI: Parte el sentenciador de una afirmación “en apariencia” y no existe señalamiento sobre su valoración y sobre todo de la afirmación del demandante de haberse impedido al demandante el acceso a los frutos y utilidades que se habrían producido durante tres años. Debe observarse que según las propias afirmaciones, este vendió y habría que preguntarse como pretende hacer uso de esas prebendas, frutos o utilidades si ya había vendido el fundo. LA EXISTENCIA DEL REQUISITO DE DAÑO TEMIDO ES MAS QUE EVIDENTE Y NO SE ENTIENDE LA APRECIACIÓN DE ESE JURISDICENTE, cuando el problema planteado no es cuidar y garantizar la producción agroalimentaria, sino una supuesta seguridad de las instalaciones, que sólo exigiría vigilancia.
En este caso, esos fundos fueron vendidos sin señalamiento del estado y funcionamiento de sus instalaciones y mal podría señalarse al solicitar la medida innominada de coadministración, el estado y/o deterioro de equipos e instalaciones, cuando la inspección se realizó con posterioridad a la venta y no puede contrastarse el estado de los fundos sin una referencia al mismo momento de la adquisición.
Si se analiza en profundidad el contenido de la Inspección Judicial que practicara ese Juzgado en sitio el 4 de septiembre de 2013, se puede constatar sin género de dudas, la total improductividad de esos fundos y el mal estado de sus instalaciones, que a todo evento podría propiciar alguna medida de protección y/o mejoramiento de la producción agroalimentaria, pero nunca una medida de co-administración, que de por si solo serviría para gravar mas aun unos fundos y amerita, como antes se afirmó, la intervención del Instituto Nacional de Tierras para mejorar su situación y propiciar una efectiva producción agroalimentaria, como están empeñados los demandados.
En función de lo expuesto, queda suficientemente claro que para la recuperación de los fundos, sea por la resolución de la preventa o venta notariada o por el cumplimiento de lo convenido SE HACE INNECESARIO DICTAR UNA ERRADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINNADA DE COADMINISTRACIÓN, ya que el fundo está improductivo y tal medida solo servirá para adicionar una carga adicional a los fundos, cuando lo necesario tomando en cuenta las afirmaciones –no comprobadas- del demandante, sería una medida innominada de vigilancia para evitar la destrucción de las instalaciones”(Cursiva del Tribunal).


Pues bien, reseñando que el presente proceso judicial corresponde a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano el LUIS JORGE OCANDO PIRELA, ya identificado, contra los ciudadanos DONNYS ARAUJO y EDIXON FLORES, también identificados; cuyo procedimiento cautelar tiene como fin salvaguardar las resultas de dicho procedimiento.

No obstante, vale indicar que de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013); se dejó constancia con asesoramiento del practico designado de el mal estado de conservación y mantenimiento de los fundos SANTA MARÍA y SAN RAFAEL; ya descritos, así como la inexistencia de producción o desarrollo agroalimentario dentro de estos; y sobre los cuales posteriormente fue decretada medida de coadministración, en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014); ordenando para ello la designación de un administrador y a su vez un encargado, con el fin de supervisar, controlar y manejar el desarrollo de la actividad agroalimentaria dentro de los mismos.

Al respecto, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que, no existiendo producción desplegada en los fundos SAN MARIA y SAN RAFAEL, ya descritos, ni actividad agroalimentaria sobre la cual pueda ejercerse una efectiva coadministración; tal MEDIDA CAUTELAR resulta innecesaria e inoficiosa, es por lo que en aras de garantizar la igualdad de las partes, una tutela judicial efectiva y la consecución de un debido proceso, ordena levantar la misma; estando dentro de la oportunidad correspondiente para ello, de conformidad con el artículo 247 ejusdem. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.135.691, V-4.522.651 y V-5.838.681, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.549, 29.161 y 51.994, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: Se levanta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre los Fundos SANTA MARÍA y SAN RAFAEL, el primero de ellos conformado por una (1) casa de habitación compuesta de sala, comedor, un (1) dormitorio, una (1) sala sanitaria y cocina, construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y techos de zinc; un (1) tanque de cemento con capacidad para 18.000 litros de agua; un (1) galpón que mide 46 x 13 metros para criar pollos; una (1) pequeña casa de varias piezas; un (1) galpón que mide 46 x 7 metros con estructura de hierro, techos de zinc y pisos de cemento, con sus respectivas instalaciones de agua para bebederos, comedores y tanques de agua; tres (3) pozos perforados de 138 metros de profundidad, con una capacidad de 8 pulgadas, instalaciones eléctricas y sus otras adherencias y pertenencias propias de esta clase de labores, fomentadas sobre una extensión de terrenos baldíos que abarca una superficie de TRECE HECTÁREAS (13 HAS), cercadas con alambre de púas y estantillos de curarire y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Emiro Camargo; SUR: Con propiedad que es o fue de Miguel Velásquez y vía de penetración; ESTE: Con propiedad que es o fue de Avelino Pérez; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Miguel Velásquez. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 1°. El segundo de ellos, colindante con el anteriormente descrito, pero geográficamente ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del mismo Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyas bienhechurías son las siguientes: Una (1) casa para habitación familiar compuesta por varias piezas, de paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y techos de zinc; una (1) casa para obreros, de paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc; un (1) tanque de cemento para almacenamiento de agua; un (1) pozo artesano anillado provisto de su respectiva bomba eléctrica; un (1) pozo de agua dulce; una (1) vaquera con corral techada; una (1) laguna de 50 x 4 metros; una (1) pequeña casa de varias piezas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc; un (1) corral de cabilla con pisos de cemento; instalaciones eléctricas y sus adherencias y pertenencias propias de esta clase de labores, fomentadas sobre una extensión de terreno ejido rural que abarca una superficie aproximada de VEINTIDÓS HECTÁREAS (22 HAS), cercadas con alambre de púas y estantillos de curarire y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Edenis Villasmil; SUR: Con propiedad que es o fue de Rubén Darío Hernández; ESTE: Con propiedad que es o fue de Milet Ocando; y OESTE: Con Granja La Mancha. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 6°; decretada en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.510.901, Técnico en Producción Agropecuaria, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; consignar dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, informe de rendición de cuentas de su gestión y una vez que conste en actas la misma se fijará traslado en auto por separado a los fines de constatar el mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE