REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, lunes seis (06) de octubre del dos mil catorce (2014)
204° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.

PARTE SOLICITANTE: CARLOS LUIS LUZARDO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.688.305, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.540, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.

-II-
NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.014, presentó solicitud de Medida Autónoma el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, debidamente asistiendo al ciudadano CARLOS LUIS LUZARDO SOCORRO, antes identificado, en esa misma fecha fue admitida por parte de este tribunal, absteniéndose de decidir hasta que el Tribunal constatara real y efectivamente la situación fáctica y jurídica del fundo en cuestión, ordenando la practica de una Inspección Judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en las inmediaciones de la población de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual posee una cabida real de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS (142 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía que conduce al aeropuerto. SUR: Con terrenos que son o fueron de Inversora Las Delicias y con el fundo La península que es o fue de Ganadería El Apón S.A. ESTE; Con vía que conduce a la población del Llano y OESTE: Terreno propiedad de Agropecuaria Los Dientones C.A; fijándola para el día veintinueve (29) de julio del presente año, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2.014, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo agropecuario “LAS DELICIAS”, antes descrito, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados.

En la misma fecha in situ, el tribunal estableció que con respecto a la petición cautelar autónoma solicitada se resolverá mediante auto por separado.

Fin de las actuaciones.

-III-
DE LAS PRUEBAS

El abogado en ejercicio LUIZ PAZ CAIZEDO, plenamente identificado, debidamente asistiendo al ciudadano CARLOS LUIS LUZARDO SOCORRO, antes identificado, consigna las siguientes documentales que de seguida este Juzgador procederá a analizar en los siguientes términos:
1. Copia Simple del documento compra venta del Fundo Agropecuario “LAS DELICIAS”
2. Copia Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3. Copia Simple de la cédula de identidad Nro. V- 7.688.305 que pertenece al ciudadano CARLOS LUIS LUZARDO SOCORRO.
4. Copia Simple de la Planilla de Información Catastral expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
5. Copia Simple del Registro Nacional Agrícola ante el Ministerio de Agricultura y Tierras.
6. Copia Simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
7. Copia Simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedido por el Instituto Nacional de Tierras.
8. Acta de Inspección Judicial llevada a cabo por este juzgado en fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil catorce (2.014).
9. Plano Topográfico del fundo agropecuario “LAS DELICIAS”.
10. Constancias del listado del personal actualizado, del inventario de animales existentes, del listado de la maquinaria existente, de la producción lechera, del listado de potreros y áreas de cultivo del Fundo Agropecuario “LAS DELICIAS”.
11. Copia Simple del control de pesos y clasificación de bovinos procedente de la Procesadora de Pieles, S.A (PROPIESA) Frigorífico - Matadero.
12. Copia Simple del documento de Registro de Hierro del ganado existente en el fundo agropecuario “LAS DELICIAS”.


Ahora bien, vistas las referidas pruebas aportadas; así como la Inspección Judicial evacuada por este despacho Judicial en fecha 29 de Julio de 2.014, guarda relación directa con el quid de la situación fáctica presente en el lote de terreno, el cual se pretende amparar y este Jurisdicente tuvo contacto directo con la prueba evacuada apegándose al principio de inmediación procesal establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, los medios probatorios anteriormente analizados verosímilmente, pasando a formar parte del cúmulo probatorio de la presente controversia. ASI SE DECLARA.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas del tribunal)

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana; así como, los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe parecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente desprotegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas Autosatisfactivas, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, hoy artículo 196 de la vigente Ley publicada en el año 2010, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 29 de Julio de 2.014, que es evidente la producción inherente en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” ubicado en las inmediaciones de la población de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual posee una cabida real de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS (142 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía que conduce al aeropuerto. SUR: Con terrenos que son o fueron de Inversora Las Delicias y con el fundo La península que es o fue de Ganadería El Apón S.A. ESTE; Con vía que conduce a la población del Llano y OESTE: Terreno propiedad de Agropecuaria Los Dientones C.A; por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo, se ejerce la actividad agroproductiva de ganadería vacuno mestiza de doble propósito para la PRODUCCIÓN CÁRNICA Y LECHERA; en cuanto a la inspección judicial se verifico que existen cultivos de pastos Tanner, Cian, Bermuda y Hybrido Cayman, aunado a ello se observo y contabilizo las cabezas de ganado vacuno identificados de la siguiente manera: sesenta y ocho (68) vacas paridas, ochenta y dos (82) vacas escoteras, doce (12) novillas preñadas, ocho (08) novillas en servicio, dos (02) toros, dieciocho (18) mautas, seis (06) mautes, treinta y dos (32) becerras, treinta (30) becerros, y cuatro (04) caballos, encontrándose en plena producción las cuales unas cabezas de ganado están siendo procesadas directamente para el Matadero Frigorífico esto según constancia aportada de fecha 24/05/2014 por la PROCESADORA DE PIELES, S.A. (PROPIESA) y se dejo constancia en la inspección evacuada que se produce aproximadamente quinientos litros de leche diarios (500 lts), igualmente según consta en las constancias aportadas identificadas con fecha: 06/06/2014, 13/06/2014, 20/06/2014, 27/06/2014, 04/07/2014, 11/07/2014 y 18/07/2014 de venta de leche a la Empresa ASOLAPI realizadas por el solicitante de la medida ciudadano CARLOS LUIS LUZARDO SOCORRO, así como en el informe técnico presentado por el experto nombrado para la inspección por este Tribunal.

Aunado a esto, se pudo constatar que el ciudadano CARLOS LUIS LUZARDO SOCORRO, ya identificado, ejerce la posesión del fundo agropecuario, esto según lo arrojado por la inspección judicial ut-supra mencionada, igualmente consta en las pruebas aportadas que el ciudadano antes identificado está registrado como Productor Agrícola Animal de Leche y Carne en el fundo agropecuario “LAS DELICIAS”, asimismo se encuentra registrado el fundo antes descrito en el Instituto Nacional de Tierras bajo Nro. 05-23120101255.

Igualmente, se puede observar que existe una rotación de ganado vacuno mestiza constante para cría y actividad agroproductivas, como se puede constatar con lo arrojado por la inspección judicial evacuada por este despacho, la cual en dicho fundo agropecuario se cumplen con las condiciones fitosanitarias.

Finalmente, se pudo corroborar, que existe un peligro inminente para la actividad agroproductiva desplegada en el precitado predio rustico pueda ser mermada desmejorada o arruinada como se desprende de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, donde se deja expresamente constancia que el fundo se encuentra perturbado en veinticinco (25) hectáreas aproximadamente, donde se pudo observar treinta (30) cambuches o ranchos de madera la pura estructura, presuntamente realizados por personas ajenas al productor y poseedor.

En razón de lo anterior, y visto que en el Fundo Agropecuario LAS DELICIAS ut-supra descrito, se encuentra en canales de producción, cumple con las labores fitosanitarias, y que el solicitante tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de ganadería vacuno mestiza de doble propósito (producción cárnica y lechera) que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado fundo agropecuario, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 29 de Julio de 2.014. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” ubicado en las inmediaciones de la población de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual posee una cabida real de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS (142 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía que conduce al aeropuerto. SUR: Con terrenos que son o fueron de Inversora Las Delicias y con el fundo La península que es o fue de Ganadería El Apón S.A. ESTE; Con vía que conduce a la población del Llano y OESTE: Terreno propiedad de Agropecuaria Los Dientones C.A, a favor del ciudadano CARLOS LUIS LUZARDO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.688.305, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería vacuno mestiza de doble propósito desplegada; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena el DESALOJO de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, el ciudadano CARLOS LUIS LUZARDO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.688.305, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o arruine las instalaciones y ambiente, así como el trabajo realizado en el predio rústico denominado “LAS DELICIAS” específicamente la cabida real de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS (142 Has).

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano CARLOS LUIS LUZARDO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.688.305, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

QUINTO: Igualmente se ordena Notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, al Destacamento de Fronteras Nro. 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Cuerpo de Policía Bolivariana CPBEZ con sede en el Municipio Machiques de Perijá y la Policía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró los oficios signados con los números 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529-2014
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. DANIMAR MOLERO ANDRADE.


Exp. 3996
LECS/jfc.-