Exp.3968.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Vista la solicitud presentada, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.257.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.195, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, en la cual requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de:
”…un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, el cual fuera Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 2.009 quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
…el demandado se encuentra en estado de morosidad en lo que respecta a la obligación principal de pago contraída en el referido contrato de préstamo; tal situación puede evidenciarse de los movimientos de la cuenta del demandado, cuyo número es 000007703384, correspondientes al último año, es decir desde el mes de Enero de 2.013 hasta el mes de Mayo de 2.014.
En dichos estado de cuenta puede evidenciarse que la cuenta NO ha tenido movimiento alguno, y la misma NO presenta saldo, por lo que el Banco no ha podido hacer los descuentos respectivos para amortizar la deuda acumulada hasta la fecha en que se suscribió el contrato de crédito, esto es, desde el 27 de Abril de 2.009, los deudores demandados debían pagar la primera de las seis (06) cuotas semestrales el día 27 de Octubre de 2.011; Pero es el caso que a la fecha NO han efectuado pago alguno, quedando en mora desde el día 27 de Octubre de 2.011, cuando le correspondía pagar la cuota N° 1. En consecuencia, a la presente fecha todas las cuotas están vencidas en su totalidad, lo que ha motivado la presente acción judicial de cobro.
(…)
Así las cosas, y siendo que la presente acción persigue el pago de cantidades liquidas y exigibles de dinero, según se desprende del contrato mencionado; es indudable que el incumplimiento de los demandados le está causando un grave perjuicio a mi representada que se agrava con el transcurso de tiempo ya que siguen generando intereses moratorios, convencionales y costos y costas procesales hasta tanto los demandados no paguen el monto total y definitivo que adeuda por los conceptos señalados. (Cursiva del Tribunal).
En virtud de lo expuesto, mi representada tiene la necesidad de garantizar mediante los mecanismos legales disponibles, las resultas del posible fallo definitivo y evitar que sus pretensiones resulten ilusorias, ello en ejercicio de la Tutela Cautelar Judicial y efectiva contenida en nuestra Constitución Nacional, que contempla la posibilidad de solicitar y decretar Medidas Preventivas que permitan el aseguramiento de bienes para que las resultas del proceso queden garantizadas.”

Asimismo, para decretar dicha medida previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:

1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

2. Fumusbonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

3.Fumuspericulum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el FumusBoni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez JiménezExp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

1) Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia este juzgador que se sigue una causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos KEVIN DOOLAN, MARÍA NÚÑEZ DE DOOLAN, EDGAR DAVID PACI CHACÓN y LAURA ALFONSO, plenamente identificados en autos, el cual está signado con el Nro. 3968 de Nomenclatura llevada por este Tribunal.

2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas, en su forma original Contrato a Préstamo a Interés, en el cual se evidencia la presunta obligación prestataria de los ciudadanos KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE y MARÍA PAOLA NUÑEZ DE DOOLAN, existiendo así una presunción del derecho que reclama.

3) En referencia al PERICULUM IN MORA, dado de que hay un supuesto Incumplimiento por parte de los accionados, y supuestas gestiones de cobro extrajudicial efectuadas, a través de copias validadas y selladas por el Banco de los estados de cuenta del accionado, los cuales reflejan el supuesto estado de mora, al no contar con disponibilidad necesaria para que el Banco efectué los débitos correspondientes, y con esto reproduciéndose, un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

4) PERICULUM IN DANMI, Con respecto a este requisito, aparentemente se ubican cuatro (04) inmuebles constituidos por lotes de terreno, como únicos patrimonios activos de uno de los accionados, por lo que su actual posesión y disponibilidad podrían verse afectados en el transcurso del presente juicio.

De acuerdo con ello este Jurisdicente observa que se encuentra llenos los extremos legales para decretar la medida in comento, en protección a la producción agroalimentaria este Juzgado considera pertinente decretar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de preservar la unidad de producción, y resguardar la los derechos de cualquiera de las partes al final del proceso judicial, en la ejecución del fallo que se dicte. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cuatro (04) bienes inmuebles de la única y exclusiva propiedad del accionado EDGAR DAVID PACI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.885.033, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS), ubicado dentro de uno de mayor extensión, ubicado en el lugar conocido como “DIGUIMA” en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Agropecuario que es o fue del señor SERGIO SERRA, hoy denominado “Hacienda Claet”; SUR: Fundo que es o fue del señor HORACIO CABRERA; ESTE: Carretera Nacional Morón Coro; OESTE: Fundo que es o fue del señor FRANCISCO URQUIA LUGO. Dicho inmueble es propiedad del codemandado EDGAR DAVID PACI CHACÓN, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador del deudor principal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2.007, anotado bajo el N° 15, folio 102 al folio 107, Protocolo 1°, Tomo 15°, Primer Trimestre.
2.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (5 HAS con 2532, 90 Mts²), ubicado dentro de un lote de mayor extensión, ubicado en El Blanquillo, en Jurisdicción del Distrito Monseñor Iturriza del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inversiones El Parque, C.A y terrenos de la Comunidad Chichiriviche Marite, San José y Sanare; SUR: Ejidos Municipales y Terrenos propiedad de Inversiones Inveragri, C.A; ESTE: Inversiones El Parque, C.A y OESTE: Inversiones Rancho Grande, C.A y Agropecuaria El Hierro, C.A. Dicho inmueble es propiedad del codemandado EDGAR DAVID PACI CHACÓN, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador del deudor principal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 02 de diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 46, folio 241 al folio 246, Protocolo 1°, Tomo 9°, Cuarto Trimestre.
3.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO TRES HECTÁREAS (185, 03 HAS), ubicado en el Sector “SANARE”, cerro Chichiriviche y Río Tocuyo, en Jurisdicción del Distrito Monseñor Iturriza del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de TOTAL AGRO C.A., ocupados por Agapito Quevedo; SUR: Con terrenos propiedad de Rubén Núñez; ESTE: Caño Dieguito y OESTE: Con terrenos propiedad de Milagros de Pérez y Pablo Pérez Brito. Dicho inmueble es propiedad es propiedad de codemandado EDGAR DAVID PACI CHACÓN, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador del deudor principal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro principal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 02 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 45, Folio 236 al folio 240, Protocolo 1°, Tomo 9°, Cuarto Trimestre.
4.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (22 HAS con 1194, 65 Mts²), ubicado dentro de un lote de mayor extensión, ubicado en El Blanquillo, en Jurisdicción del Distrito Monseñor Iturriza del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inversiones El Parque, C.A y terrenos de la Comunidad Chichiriviche Marite, San José y Sanare; SUR: Ejidos Municipales y Terrenos Propiedad de Inversiones Inveragri, C.A.; ESTE: Invesiones El Parque, C.A y OESTE: Inversiones Rancho Grande, C.A y Agropecuaria El Hierro, C.A. Dicho inmueble es propiedad del codemandado EDGAR DAVID PACI CHACÓN, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador del deudor principal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón en fecha, 02 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 47, Folio 247 al folio 252, Protocolo 1°, Tomo 9, Cuarto Trimestre.
En consecuencia, se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Monseñor Iturriza, antes Municipio Silva del estado Falcón, a objeto que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.-ASÍ SE DECIDE.-SE ORDENA OFICIAR.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.-


LECS/Isa.-