Exp.: 4018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A. (AGRORAYOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 45, Tomo 24-A; representada por el ciudadano OSCAR SEGUNDO JULIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.680, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en su carácter de Presidente de la misma.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO PORTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.876.111 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.316.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.

-II-
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, presentada por el ciudadano OSCAR SEGUNDO JULIO BATISTA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A. (AGRORAYOS), identificada en actas, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO PORTILLO, también identificado.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014),se admitió la misma, y se ordenó evacuar Inspección Judicial sobre los predios del fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA Y LA MORDEYA”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; constante de SEISCIENTAS SETENTA Y UN HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS (671,32 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con los fundos San Lorenzo, Cisne Negro y El Pulguero; SUR: Fundo Las 40 y las Dos “T”; ESTE: Fundo Santa Lucia y por el OESTE: Fundo Pamela; para el día miércoles veintidós (22) de octubre del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y se oficiar.

En fecha miércoles veintidós (22) de octubre del año de dos mil catorce (2014), este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA Y LA MORDEYA”, antes descrito, a objeto de evacuar Inspección Judicial sobre el precitado predio rustico.

Fin de las actuaciones.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Consta de las actas procesales, los siguientes medios que, a continuación se pasan a analizar bajo un juicio de verosimilitud, en los siguientes términos:
1. Copia simple de Acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A. (AGRORAYOS), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 45, Tomo 24-A.
2. Copia simple de Documento de Compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Perijá del estado Zulia; en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo Primero, primer Trimestre de 2007.
3. Copia simple de Aclaratoria protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia; en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008.
4. Copia simple de Documento de Compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia; en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 49, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2008.
5. Copia simple de carta de inscripción en el registro de predios Nº 06-231203022145, emitida por el Instituto Nacional de Tierras – Oficina Seccional de Tierras, Machiques de Perijá
6. Copia simple de Registro de Inscripción Fiscal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A., N° J-29383859-2
7. Copia simple de aval de productor agropecuario emitido por la Red de Productores Agropecuarios de Machiques y Rosario de Perijá Libres y Asociados REDPROLAGMAP.
8. Copias simples de sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, de fecha catorce de diciembre de 2011, Expediente: 000924, contentiva de Declaración de Certeza de Propiedad Agraria a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A., ya identificado, adjunto con decisión del Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Social de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
9. Copia simple de documento de hierro, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Perijá en fecha dos de septiembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 36, Tomo 8 del Protocolo Primero y otro ejemplar similar a este con el duplicado de Titulo de hierro, quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes Adicional N° 7, bajo el N° 129, folio 195/197 de la misma fecha.
10. Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria.
11. Plano del fundo SANTA ROSA y LA MORDEYA, ya descrito.

Pues bien, este Tribunal bajo un juicio de verosimilitud, admite las documentales que posan en las actas procesales, por guardar estrecha relación con el objeto solicitado, dejando su apreciación en la sentencia definitiva de convalidación. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola” (Cursiva y negrilla del Tribunal)



En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)



El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34,este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomemjurisda a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.


De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.

En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summariacognitiopropia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”(Cursiva y negrilla del Tribunal)


Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), que es evidente la producción inherente al fundo denominado “SANTA ROSA Y LA MORDEYA”, suficientemente descrito, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejó constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce una actividad agroproductiva de leche para la producción de queso, alcanzando a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA LITROS (1350 lts.) de leche diaria aproximadamente.

Aunado a ello, la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A., ya descrita, ejerce la posesión del predio rustico denominado, según lo arrojado en la Inspección del Fundo agropecuario; así mismo, se puede observar el peligro latente que la producción de leche para la producción de queso, sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, ya que se dejó constancia que al momento de la Inspección Judicial, se observó un aproximado de treinta y dos (32) ranchos, construidos de diversos materiales tales como: palos madera, láminas de zinc y plástico negro; asimismo se observó un aproximado de veinte (20) personas ajenas al propietario del fundo, que ocupan instalaciones del mismo, tales como cochinera, casa de obrero y corral; lo cual podría entorpecer o afectar el normal desarrollo de la producción en el referido fundo.

De lo anterior y de un análisis de los recaudos que constan en las actas procesales y la Inspección Judicial antes referida que, estos hechos pueden traer como consecuencia que se arruine o desmejore la Producción Agroalimentaria y el trabajo desplegado en el campo como se dijo anteriormente; dicha actividad ilegal perturba la posesión legitima del solicitante; pudiendo ocasionar un daño colectivo si desmejora la actividad agroalimentaria de leche para la producción de queso.

Por otra parte, visto que, en el Predio Rustico denominado “SANTA ROSA Y LA MORDEYA” ut-supra descrito, se encuentra en canales de producción, cumple con las labores, fitosanitarias, y que el solicitante tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como, constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de ganadería vacuno mestizo de doble propósito que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el práctico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), esto de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre los predios del fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA Y LA MORDEYA”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; constante de SEISCIENTAS SETENTA Y UN HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS (671,32 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con los fundos San Lorenzo, Cisne Negro y El Pulguero; SUR: Fundo Las 40 y las Dos “T”; ESTE: Fundo Santa Lucia y por el OESTE: Fundo Pamela; a favor de la sociedad mercantil sociedad mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A. (AGRORAYOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 45, Tomo 24-A; representada por el ciudadano OSCAR SEGUNDO JULIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.680, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en su carácter de Presidente de la misma; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

SEGUNDO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, la sociedad mercantil sociedad mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A. (AGRORAYOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 45, Tomo 24-A; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la Notificar a la sociedad mercantil sociedad mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A. (AGRORAYOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 45, Tomo 24-A; en la persona del ciudadano OSCAR SEGUNDO JULIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.680, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en su carácter de Presidente de la misma;, de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras de Machiques estado Zulia, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Machiques del estado Zulia y Policía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 564, 565, 566, 567, 568, 569 y 570-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE