Exp.:3836.-
Cuestiones Previas.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES
EXPEDIENTE: 3836
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79 Y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH QUINTERO WEBER, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA, DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, IRENE GOTERA y SUÑÉ VILCHEZ TORO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.357.231, V-12.999.194, V-15.531,519, V-21.037.998, V-14.722.744, V-14.208.433,V-17.836.119 y V-19.938.071, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040,133.098 y 205.695 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: Los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.453.074, V-23.768.753 y V-18.218.037, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA AGRARIA DE LA PARTE ACCIONADA: La abogada en ejercicio PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, constante de veintitrés (23) folios útiles, junto con sus anexos, presentada por los abogados en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO y DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ, antes identificados; desarrollada en los siguientes términos:
“En nombre de mi representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., venimos a proponer formal pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso para ello del procedimiento ordinario agrario, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ… en su carácter de DEUDORES y principales pagadores a favor de EL BANCO, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NORA LUISA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quién en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.760, del mismo domicilio, según se evidencia de Declaración de Únicos y Universales proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, el 09 de marzo de 2011,…todo ello, con ocasión de tres (3) créditos que fueron otorgados por nuestra representada en beneficio de los mencionados ciudadanos (reestructuración de créditos agropecuarios) cuyos términos y demás especificaciones se detallarán más adelante.
Se trata de una pretensión de cobro de bolívares…en virtud de la reestructuración de tres (3) contratos de préstamos a interés suscrito por LOS DEUDORES, los cuales constan en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en el siguiente orden: 1) En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 70, Tomo 16; 2) En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº72, Tomo 160; y 3) En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº71, Tomo 160, de los respectivos, donde se evidencian que dichos contratos fueron suscritos por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ, convenciones crediticias éstas en virtud de las cuales LOS DEUDORES se encuentran en mora con nuestra representada por las cantidades de dinero de la interposición de la presente demanda- un monto global de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.279.682,23)”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
La presente demanda se admitió en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), ordenándose la citación de los demandados de autos, para comparecer ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación, a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, ya identificado, presentó diligencia, en la cual indicó la dirección de los demandados y manifestó haber entregado al Alguacil de este Despacho, los emolumentos correspondientes a los fines de practicar las citaciones; al respecto, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición en la cual dejó constancia de haber recibido los mismos.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, ya identificado, presentó diligencia, en la cual solicitó al Alguacil exponer las resultas de la citación.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición en la cual manifestó no haber podido localizar a los demandados y consignó las respectivas boletas de citación.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, ya identificada, presentó diligencia, en la cual solicitó la práctica de las citaciones por carteles; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio del mismo año.
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los carteles de emplazamiento a la abogada en ejercicio IRENE GOTERA, ya identificada.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario La Verdad, el cual fue desglosado y agregado a las actas procesales en esta misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, ya identificada, presentó diligencia, en la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la abogada en ejercicio SUÑÉ VILCHEZ TORO, ya identificada, con la respectiva certificación de la secretaria de este Tribunal.
En fecha treinta de septiembre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO SILVA, ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual consignó Gaceta Oficial con la publicación del respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). La secretaria de este Tribunal presentó exposición, en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada de los demandados de autos.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). La secretaria accidental de este Tribunal presentó exposición, en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la cartelera del Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, ya identificada, presentó diligencia, en la cual solicitó que se designe Defensor Público a la parte demandada; lo cual fue proveído por este Tribunal, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), auto en el cual se designó a la Defensora Agraria Nº de la extensión Santa Bárbara del Zulia, la abogada en ejercicio PAULA SÁNCHEZ, ya identificada y se ordenó notificar.
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Despacho, presentó exposición en la cual dejó constancia de haber notificado a la Defensora Agraria PAULA SÁNCHEZ, ya identificada, y consignó la respectiva boleta con su acuse de recibo.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo acto de contestación de la demanda, acto en el cual la abogada en ejercicio PAULA SÁNCHEZ PORTILLO, ya identificada, consignó escrito de contestación, parte del cual desarrolla en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”
La presente cuestión previa se promueve en razón, que la demanda versa sobre tres (03) créditos suscritos con la fallecida ciudadana NORA LUISA FERNÁNDEZ: 1º) Un crédito constante de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 652.774,00). Según documento de fecha 23 de Septiembre del 2009, inscrito en el Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 63, adjunto a la demanda bajo la letra “C”. 2º) Un crédito constante de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00). Según documento de fecha 23 de Septiembre del 2009, inscrito en el Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 21, Tomo 3, del libro de prenda sin desplazamiento de la posesión, adjunto a la demanda bajo la letra “F”. Y 3º) Un crédito constante de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 136.640,00). Según documento de fecha 22 de Enero del 2010, inscrito en el Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 5, Tomo 1, del libro de hipoteca mobiliaria, adjunto a la demanda bajo la letra “H”.
Luego del fallecimiento de la ciudadana NORA LUISA FERNÁNDEZ, se realiza reestructuración de los tres créditos en fecha 26 de Diciembre del 2011, con sus únicos y universales herederos hoy día demandados en la presente causa, supras identificados, respectivamente de la siguiente forma: el 1º.a) Anotado en la Notaria Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 70 tomo 160, por una cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 826.973.99), 2º.a) Anotado en la Notaria Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 72 tomo 160, por una cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 165.493,78) y 3º.a) Anotado en la Notaria Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 71 tomo 160, por una cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 167.626.92); cada uno para el desarrollo de diferentes actividades agrícolas, con intereses variables y ajustables a favor del BANCO, iniciándose con una tasa de interés del 13%. Y en caso de mora la tasa de interés compensatorio vigente para la cuota del capital mas el recargo del 3% adicional, en un plazo de 7 años, con un periodo de gracia de 2 años, para el pago del capital contado a partir del quince (15) de noviembre del 2011.
Los tres (03) créditos demandados fueron librados, según lo enuncian los mismos contratos adjuntos a la demanda, (ver el vuelto del folio 50 y 53; folio 57 y folio 73 respectivamente de los contratos consignados por el demandante que rielan en la presente causa); siguiendo lo establecido en “La Ley de Crédito para el Sector Agrario y las Resoluciones conjuntas del Ministerio del poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra, DM/Nº2262 Y DM/Nº0013/2009 respectivamente, ambas de fecha 11 de Febrero de 2009, mediante las cuales se fijan los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la cartera de crédito agraria obligatoria para el ejercicio fiscal 2009, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118, de fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009).” Mientras que la REESTRUCTURACIONES de la que se demanda el cobro en la presente causa son de fecha: 26 de Diciembre del 2011, según consta en documentos ya identificados, de igual forma según lo pautado “Ley de Crédito para el sector Agrario y en las Resoluciones Conjuntas del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra y la resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Nº 2.991 y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/Nº_/2011, de fecha 02 de Febrero del 2011.
En este sentido para el momento de introducción de la presente demanda el 17 diciembre del 2012; encontrándose en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Atención al Sector Agrario. G.O. Nº 39.945 de fecha 15.06.2012. los demandados realizaron ante el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), solicitud de condonación del 50% y reestructuración del remanente de las tres obligaciones pactadas en tres diferentes contratos de prestamos cuya pretensión de cobro se discute mediante el presente proceso.
La acción intentada mediante el presente acto, no podía haber sido introducida, por existir disposición expresa en la ley del Atención al Sector Agrario vigente para el momento en que se intentó su cobro judicial, que establece presupuesto para su admisión y trámite que el caso en particular existe, como lo es la suspensión de todo cobro no solo el judicial, sino también el intentado extrajudicialmente siempre que penda ante el banco, solicitud de reestructuración o condonación de deuda, así las cosas una vez hecha esta solicitud, la ley especial establece que la misma no era exigible durante dicho periodo hasta su respuesta por el banco que luego se somete a consulta obligatoria ante el Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, momento en el cual queda definitivamente firme en sede administrativa, (Articulo 11 de la Ley del Atención al Sector Agrario.)
En el presente caso, se encuentra pendiente específicamente este requisito, (la respuesta del banco y Comité) y por ende está suspendido todo cobro de los tres (03) créditos hoy demandados desde el día 14 de Agosto del 2012, en el cual se hizo la primera de las solicitudes bajo la vigencia de la ultima Ley del Atención al Sector Agrario, cuando fue consignado por los deudores/demandados solicitud de condonación parcial y reestructuración del remanente del crédito agrario convenido, ante la agencia del BOD, solicitud que en razón que aun a la fecha de esta contestación no ha sido resuelta por la cual existe una prohibición legal expresa para admitir y tramitar la presente acción.
De esta forma el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Atención al Sector Agrario, establece de forma clara y expresa la imposibilidad temporal de cobro judicial y extrajudicial del crédito agrario, estableciendo que sólo aquellas causas que se encuentren en curso para el momento de la solicitud de condonación y reestructuración deberán suspenderse, excepcionando de forma expresa la ley, que solo podrán intentarse durante el periodo en que se encuentre tramitando ante la sede administrativa (COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRARIA), la condonación y reestructuración aquellas acciones judiciales dirigidas al cobro agrario a los efectos de interrumpir la prescripción.
A este efecto la ley establece de forma clara lo siguiente:
Artículo 11. El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrarios objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará, a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.
En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.
Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrarias.
Este artículo establece: 1) Que los Juicios en curso, con ocasión del cobro de créditos deberán suspenderse, y en caso que sea aprobado la solicitud de reestructuración o condonación, se deberá desistir del cobro judicial en curso; de esta forma la palabra CURSO, es un sustantivo masculino que significa “serie o continuación” cuando la norma ordena la suspensión el cobro judicial o extrajudicial de los juicios en curso con ocasión de la solicitud de reestructuración y condonación de créditos agrarios, se refiere claramente a la suspensión de aquellos juicios ya instaurados y que se encuentran en trámite cuando se realiza la solicitud de condonación y reestructuración; no de los juicios nuevos. 2) La ley expresamente establece una única excepción a esta regla expresa, y es que establece que “Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrarias”, al comenzar en el articulo el párrafo con la palabra: “SOLO” adjetivo que significa único en su especie; se exceptúa el único caso en el que puede ser interpuesta una acción nueva (no en curso) de cobro de crédito agrario, mientras coexista una solicitud de condonación o reestructuración y esto es única y exclusivamente para interrumpir la prescripción.
Antes de la consignación de la presente demanda la cual fue interpuesta el 17 de Diciembre del 2012, admitida el mismo día, se encontraba ya suspendido el cobro judicial y extrajudicial, específicamente desde el día 14 de Agosto del 2012, por lo que para el momento de su interposición no existía Exigibilidad temporal del cobro, por encontrarse suspendido y, por tanto al no ser exigible por disposición expresa de la ley, (articulo 11 ut supra) menos aun resulta admisible ésta.
Por este motivo el legislador preestablece de forma clara prohibición de intentar cualquier cobro extrajudicial y judicial, existiendo una prohibición de tutela jurídica del cobro de la deuda temporalmente y mientras dure el trámite administrativo correspondiente, ordenando la suspensión de aquellos procesos que se encuentren EN CURSO, es decir, ya en trámite y admitidas para el momento de la solicitud de condonación y reestructuración y estableciendo de forma clara que SOLO pueden intentarse estas acciones nuevas de cobro durante el lapso de suspensión de crédito agrarios suscritos con ocasión de esta Ley del Atención al Sector bancario, para la interrupción de la prescripción nada más.
Visto que en fecha 14 de Agosto del 2012, se presento solicitud dirigida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), donde se solicita condonación parcial de la deuda asumida en el 2011 y reestructuración del remanente del crédito agrario, así como nuevo reembolso de dinero fresco, (Solicitud que adjunto al presente escrito marcada con la letra “A”), y luego los demandados dirigieron comunicación al COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRARIA, en fecha 22 de Abril del 2013, en la ciudad de Caracas (Marcada con la letra “B”), el cual no ha emitido una decisión sobre la ausencia total de respuesta del banco.
Siendo que la presente demanda por cobro de crédito agrario no fue intentada para la interrupción de la prescripción, única excepción establecida en ley para su admisión, y en consecuencia la presente acción de cobro de crédito agrario se encuentra aun hoy suspendida, aun antes de la instauración de la demanda, en detrimento de lo establecido en el articulo 11 Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Atención al Sector bancario, supra citado; que establece claramente la suspensión del cobro y la no exigibilidad del crédito, una vez hecha solicitud ante el BANCO, tal como sucedió desde el día 14 de Agosto del 2012, cuando se pide condonación parcial y reestructuración del remanente del crédito agrario convenido un total de cuatro (04), meses antes de la interposición de la presente demanda cuya exigibilidad ya se encontraba suspendido, por todos estos motivos de hecho y de derecho existe una clara causal de INADMISIÓN, por contravenir ésta pretensión de cobro la ley, que establece clara y expresamente la imposibilidad de intentar acciones judiciales para el cobro del crédito durante la suspensión que origina la solicitud de reestructuración y/o condonación a menos que sea para la interrupción de la prescripción, mientras la solicitud no sea decidida de forma firme por el Ente Administrativo correspondiente, negándole la misma ley, la tutela de todo cobro temporal, por lo que se está accediendo a la justicia para que esta no se administre, causal de procedencia de inadmisión según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776/18.05.2001.
Por lo que solicito sea declarado CON LUGAR, la cuestión previa de prohibición en la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de cobro de crédito agrario de conformidad con la prohibición establecida en el articulo 11 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, y en consecuencia sea desechado y extinguido el proceso.
PUNTO PREVIO II. SUBSIDIARIO.
CUESTIÓN DILATORIA AGRARIA.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO.-
A todo evento y subsidiariamente en caso que no sea declarada con lugar la cuestión previa planteada; SOLICITO: la suspensión del presente juicio de cobro del presente crédito agrario, en razón que en la presente causa media solicitud administrativa ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y en la actualidad ante el COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRARIA, contentiva de solicitud de condonación parcial y reestructuración del remanente crédito objeto de la pretensión de cobro del demandante, por cuanto la ley que rige la materia establece que cuanto medie solicitud de reestructuración y/o condonación y hasta que la misma no se encuentre definitivamente firme en sede administrativa, es decir, luego que se pronuncie el banco se eleva a consulta administrativa, que culmina con el pronunciamiento del COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRARIA, se suspende el cobro tanto judicial como extrajudicial de los créditos agrarios, así como los juicios al curso con ocasión de ellos.
Siendo que desde el 14 de Agosto del 2012, se presento solicitud dirigida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), donde se solicita condonación parcial de la deuda asumida en el 2011 y reestructuración del remanente del crédito agrario, así como nuevo reembolso de dinero fresco, (Solicitud que adjunto en ORIGINAL al presente escrito marcada con la letra “A”), y luego los demandados dirigieron comunicación al COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRARIA, en fecha 22 de Abril del 2013, en la ciudad de Caracas (Consignada en ORIGINAL con los sellos y firmas del Ente Administrativos; marcada con la letra “B”), y que hasta la fecha no se ha pronunciado, el procedimiento administrativo aun esta en curso, esperando por decisión y por ente el cobro sigue suspendido.
Todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Atención al Sector Agrario. G.O. Nº 39.945 de fecha 15.06.2012, en su artículo 11 que establece:
Cobros en curso
Artículo 11. El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrarios objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará, a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.”…. OMISIS…
Por todas estas razones de hecho y de derecho solicito: la SUSPENSIÓN del presente juicio y por ende del cobro del crédito, hasta tanto quede firme el procedimiento administrativo que se sigue…”
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio SUÑÉ VILCHEZ TORO, ya identificada, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
“…procedo en este escrito a CONTRADECIR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando una síntesis de los diversos argumentos tanto de hecho como de derecho que permitirán a este Juzgado, sin mayor dificultad, DESECHAR, la infundada cuestión previa alegada, así como los argumentos de fondo expuestos por la parte accionada, y en consecuencia, declarar la IMPROCEDENCIA de la Aceptación Tácita alegada, ordenando EXHORTAR a los demandados a presentar ante éste Tribunal formal solicitud de beneficios, o en su defecto ORDENAR la continuación del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 207,209 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
La parte demandada por intermedio de la Defensa Agraria conviene y acepta los siguientes hechos: -Que EL BANCO suscribió conjuntamente con la deudora fallecida NORA LUISA FERNÁNDEZ 03 préstamos a interés; el primero de ellos constante de un crédito por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 652.774,00)…El segundo, constante de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00)… Y el tercer crédito constituido por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 136.640,00)… -Que posteriormente, y luego del fallecimiento de la ciudadana NORA LUISA FERNÁNDEZ, EL BANCO le otorgó una reestructuración de los mencionados contratos de préstamo a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ Y CAROLINA DEL VALLE TINEO MORENO FERNÁNDEZ, en su carácter de únicos y universales herederos de la deudora fallecida, parte demandada en la presente causa…En tal sentido Ciudadano Juez, llamamos la atención de este Tribunal en relación a la aceptación realizada por la parte demandada respecto a la existencia de la obligación que éstos contrajeron para mi representada, hecho que fue expresamente, admitido por los deudores, motivo por el cual, no existe duda alguna sobre su existencia y/o sobre la validez la deuda demandada en el presente juicio.
(…)
Del escrito presentado por la Defensa Pública Agraria en fecha 29 de abril de 2014, se desprende la infundada interposición de la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
…manifiesta la Defensa Pública Agraria que supuestamente bajo el marco de la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario de fecha 15 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial No. 39.945, la demanda incoada por ésta representación judicial no podía ser interpuesta contra los codemandados pues, -según su criterio- la obligación contraída con mi representada no era exigible, toda vez que el cobro de la misma se encontraba presuntamente suspendido en virtud de supuesta solicitud de condonación parcial y nueva reestructuración del crédito agrario contratada con EL BANCO.
Así las cosas, continúa aseverando la parte accionada que, de conformidad con lo establecido en el indicado Decreto, se hacia imposible para ésta representación ejercer el cobro judicial de las cantidades adeudadas por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ Y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ, en aplicación a lo previsto en el artículo 11 eiusdem.
Sobre este particular, y en nombre de mi representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedo en este acto a CONTRADECIR expresamente la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en armonía con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) opuesta por la parte demandada, en atención a las consideraciones que a continuación se detallarán: III.1.-Falta de aplicabilidad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para el Sector Agrario vigente de fecha 15 de junio de 2012 al caso de autos.
De una somera lectura del libelo de demanda deviene claramente que la pretensión postulada por mi representada consiste en obtener la satisfacción de las acreencias que mantienen los demandados respecto a ella, en virtud de la celebración de los contratos de reestructuraciones de deuda agraria, otorgados en fecha 26 de Diciembre de 2011, y así lo admite y reconoce expresamente la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda; reestructuraciones que fueron otorgadas para el desarrollo agrario en la actividad agrícola-lechera del fundo agropecuario denominado “SANTA CLARA”, ubicado al norte del camellón que conduce de la población Guayabo a Santa Bárbara del Zulia, Sector el Guayabo, en Jurisdicción de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dadas las contingencias naturales acaecidas en el referido fundo en el último trimestre del año 2010.
…el contrato de reestructuración de crédito de agrario como beneficio a los fines de coadyuvar a la recuperación productiva del fundo “SANTA CLARA”, le fueron otorgados a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola de fecha 27 de Enero de 2011¹, hecho éste temerariamente omitido por los demandados de autos en su escrito de oposición de cuestiones previa y contestación de demanda.
…se les otorgó una reestructuración de los 03 créditos agrarios, concedidas todas en fecha 26 de Diciembre de 2011, siendo que, de la revisión de la referida convención se evidencia que dichas reestructuraciones fueron otorgadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola de fecha 27 de Enero de 2011, cuerpo normativo éste en el cual se establece en sus disposiciones Transitorias lo siguiente: “Tercera: No podrán obtener nuevamente los beneficios descritos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellos campesinos, campesinas, productores o productoras, que hayan reestructurado su crédito por la misma contingencia.” (Resaltado nuestro)
…se evidencia claramente la improcedencia legal expresa de las reestructuraciones crediticias cuyo fundamento para su solicitud haya sido una misma contingencia, por lo tanto, mal pueden los demandados, pretender valerse para su caso un Decreto Ley manifiestamente inaplicable² como fundamento de una presunta y negada solicitud de reestructuración, cuando para la fecha de celebración del contrato agrario reestructurado de fecha 26 de diciembre de 2011, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola de fecha 27 de Enero de 2011 antes particularizado, y conforme al cual EL BANCO le otorgó en dicha oportunidad el beneficio previsto legalmente, acordándosele nuevos términos más favorables que le permitiesen el pago de lo adeudado, con la finalidad de poder reactivar su actividad productiva en virtud de los daños ocasionados por las contingencias naturales acaecidas en el último trimestre del año 2010 en el fundo agropecuario “SANTA CLARA”..
…claramente el objeto de dicho decreto, a saber: “atender íntegramente a los productores, campesinos y pescadores que resultaron afectados por las contingencias naturales o eventualidades ajenas a su voluntad a partir del último trimestre del año 2010” (Resaltado nuestro).
…en cumplimiento del indicado cuerpo normativo EL BANCO le otorgó a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ Y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ el beneficio de reestructuración de sus créditos agrarios, dado el incumplimiento en el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo primigeriamente concedido a éste, una vez evaluados los requisitos correspondientes que demostraron en dicha oportunidad que el fundo “SANTA CLARA” se verificaron las contingencias naturales acaecidas en el último trimestre de 2010.
Tal situación quedó expresamente pactada por las partes en virtud de la relación contractual que devino de los mencionados contratos de reestructuración, ello como una razón de peso más para dejar claro ante éste Tribunal que el Decreto-Ley aplicable al caso de marras es el de fecha 27 de enero de 2011 conforme al cual ya fuera otorgado el beneficio mencionado… en el mismo instrumento normativo previamente mencionado dispone la posibilidad de reestructurar el crédito una sola vez por la misma contingencia, y NO como pretenden hacerlo valer los demandados al supuestamente solicitar al BANCO una NUEVA reestructuración agraria por la MISMA CONTINGENCIA DEL ÚLTIMO TRIMESTRE DE 2010.
Por ende, resulta temeraria a todas luces la defensa opuesta por los demandados, en el sentido que pretenden utilizar un nuevo Decreto Ley a los fines de obtener beneficios que ya previamente se le habían otorgado por EL BANCO, resultando en consecuencia improcedentes en derecho todos los argumentos fútiles y defensas opuestas que fueron falsamente sustentadas en las disposiciones del indicado Decreto Ley inaplicable al presente caso, de fecha 15 de Junio de 2012, como se desprende del contenido de cada uno de los argumentos presentados en el escrito de cuestiones previas y contestación, y así solicito sea declarado por éste Tribunal.
III.2.- No obstante lo antes expuesto, resulta necesario para esta representación judicial puntualizar que, de la revisión de los archivos y documentación de mi representada, no se evidencia solicitud alguna de condonación y/o reestructuración posterior al 26 de diciembre de 2011 por parte de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ Y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ, fecha en la cual fueron otorgadas las reestructuraciones de los créditos originalmente pactados.
(…)
a) En caso de que la parte demandada hubiere solicitado una nueva reestructuración de su crédito, resultaría necesariamente ser declarada por este Tribunal la IMPROCEDENCIA e ILEGALIDAD de esa supuesta solicitud del beneficio de reestructuración, toda vez que a los demandados ya les había sido concedido tal beneficio mediante los contratos de reestructuración de los créditos adicionales…
b) Por otra parte, en el supuesto negado de que fuere aplicable al caso en concreto el vigente Decreto Ley de fecha 15 de Junio de 2012, y, en caso de que los demandados hubiesen solicitado a mi representada los beneficios indicados en su escrito, entre ellos el beneficio de condonación parcial de su deuda, entendiendo a éste como el deber de la banca de renunciar a los derechos de crédito que posea contra un deudor de un crédito agropecuario, en la medida del daño que se hubiese producido a consecuencia de contingencias o eventualidades ajenas a la voluntad dlos (Sic) deudores y que hubieren provocado la pérdida total de bienes, insumos o equipos, debe resaltar ésta representación judicial la inaplicabilidad del indicado decreto, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo único del artículo 3°, que reza lo siguiente:
“Parágrafo único: Solo serán beneficiarios y beneficiarias de la condonación, los productores y productoras, campesinos y campesinas, pescadores y pescadoras (…) cuya solicitud original de crédito, no supere las 10.000 Unidades Tributarias (10.000. U.T)” (resaltado nuestro)
…consta que mi representada le otorgó uno de los créditos otorgados a la deudora fallecida por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 652.774,00).
…suma equivalente a Once Mil Ochocientas Sesenta y Ocho Unidades Tributarias con Sesenta y Dos centésimas (11.868,62 U.T) cantidad ésta que excede con creces el límite de 10.000 Unidades Tributarias previstas para optar por el beneficio de condonación de deudas, de conformidad con el Decreto Ley vigente de fecha 15 de Junio de 2012.
(…)
En tal sentido, partiendo de que EL BANCO no ha tenido conocimiento alguno sobre la supuesta solicitud de condonación parcial de fecha 14 de agosto de 2012, lo cual de plano exime a mi representada de cualquier obligación de pronunciamiento y/o notificación alguna a propósito de dicho pedimento, precisa nuevamente ésta representación judicial que en el falso supuesto de haber tenido conocimiento de la mencionada solicitud, mi representada no se encontraba en la obligación de dar respuesta alguna en virtud de la absoluta improcedencia e ilegalidad de la presunta condonación parcial solicitada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ Y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ, de conformidad con los argumentos antes esbozados relativos a la falta de elegibilidad dlos (Sic) deudores para los beneficios otorgados por el Decreto-Ley.
En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la supuesta aceptación tácita de los términos de la indicada solicitud de beneficios que alegan los demandados haber presentado, y por ende deviene la consecuencia necesaria de la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por éste Juzgado en apego a las más elementales normas, derechos y garantías constitucionales de la defensa, el debido proceso y legalidad de las normas procesales que invoco en éste acto a favor de mi representada.
(…)
Tomando como base lo establecido citado articulo, relativo a la impretermitible necesidad de contar con la autorización de INTI en los casos donde se produzcan bienes o servicios con aprovechamiento de la propiedad de un tercero, resalta esta representación judicial que la propiedad de la tierra que es explotada por los demandados de autos y en la cual se genera su actividad agraria, es propiedad de un tercero, es este caso el Estado Venezolano, toda vez que, como puede evidenciar éste Juzgado, de los documentos de propiedad del fundo “SANTA CLARA”, así como de los términos en los que fue pactada la Hipoteca especial y convencional de Primer Grado constituida a favor del BANCO…los demandados únicamente son propietarios de las mejoras, construcciones y bienhechurías fomentadas en el mencionado fundo.
…resultaria necesario contar con la Autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de poder ser elegible para optar por los beneficios de Ley antes referidos, situación ésta que en ningún caso fue verificada en el presente caso, ni informado a mi representada respecto a la indicada autorización, ni mucho menos consignada en las actas del presente expediente, y así solicito sea declarado por éste Tribunal Agrario.
d) Asimismo, en el supuesto negado de que mi representada hubiese tenido conocimiento de la falsa solicitud la parte demandada respecto a la condonación parcial y nueva reestructuración crediticia, y que, en tal caso fuere aplicable al juicio facti especie el Decreto-Ley vigente de fecha 15 de Junio de 2012, como añadidura a lo antes argumentado, es necesario destacar que con relación a dichos beneficios¹º, la Banca pública o privada debe contar con la autorización del Comité de Seguimiento de Cartera Agraria para tramitar la correspondiente solicitud una vez analizadas pormenorizadamente las mismas, y así se desprende de lo establecido en el artículo 5 eiusdem.
Así, es la decisión del Comité la que debe autorizar expresamente a EL BANCO para dar inicio al procedimiento de otorgamiento de los beneficios solicitados para el caso de créditos vigentes como el del caso que nos ocupa, y de lo cual no existe certeza alguna respecto a su emisión autorizando a mi representada para iniciar el procedimiento de otorgamiento de los beneficios en virtud de la falsa solicitud de condonación parcial y reestructuración que alegan haber presentado los demandados en autos.
(…)
…resalta ésta representación judicial que en el supuesto negado de que EL BANCO hubiere tenido conocimiento de la negada solicitud de condonación parcial y reestructuración de deuda agraria que señala la parte demandada, mi representada NO se encontraba obligada a emitir pronunciamiento alguno respecto a la supuesta solicitud, por adolecer la misma de los vicios anteriormente indicados en los particulares a), b), c) y d) del presente escrito.
…Asimismo, toda vez que EL BANCO NO tenia conocimiento de la mencionada solicitud, mal pudiera operar la cuestión previa alegada, y así solicito sea declarado por éste Juzgado.
Por último, no obstante considera ésta representación judicial que los argumentos antes esbozados resultan suficientes a los fines de declarar la improcedencia de la cuestión previa falsamente alegada por los demandados, así como la improcedencia de la presunta aceptación tácita de las condiciones y términos de la negada solicitud de condonación parcial y nueva reestructuración crediticia en virtud de la falta de conocimiento de EL BANCO respecto a la mencionada solicitud, es necesario resaltar a éste Tribunal la buena fe con la que ha obrado mi representada con sus clientes, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ.
(…)
Sin embargo, y toda vez que se desprende del escrito de cuestiones previas y contestación de demanda que los accionados pretenden lograr la suspensión del presente procedimiento de cobro judicial, y advirtiendo asimismo que el beneficio de condonación parcial supuestamente solicitado resulta ilegal para su caso particular¹, el BANCO, en aras de apoyar la actividad agraria y productiva del fundo “SANTA CLARA”, manifiesta su interés por continuar con el apoyo hasta ahora prestado, y en tal sentido, solicitamos al Tribunal se sirva exhortar al demandado para que presente ante éste Tribunal una solicitud formal de beneficios de conformidad con la Ley, a los fines de que dicha solicitud sea analizada por mi representada, y que será concedida siempre y cuando se encuentren cubiertos los extremos exigidos por el legislador, todo ello en resguardo de las novedosas políticas agrarias del Estado, asunto en el cual el Poder Ejecutivo continúa realizando un gran esfuerzo para regular las tasas e intereses, así como otorgar una serie de beneficios en aras de seguir contribuyendo con la justicia social.
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal agregue el presente escrito a las actas procesales, y declare:
1.-SIN LUGAR la defensa de aceptación tácita de los términos y condiciones indicados en la supuesta y negada solicitud de condonación parcial de a deuda agraria y supuesta nueva reestructuración, en virtud de que mi representada no tenía conocimiento de la misma.
2.-En el supuesto negado de conocer dicha solicitud, solicito a éste Tribunal declare la FALTA DE OBLIGATORIEDAD del Banco de pronunciarse respecto a la misma por adolecer de los vicios indicados en el presente escrito.
3.-La IMPROCEDENCIA de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse en curso trámite administrativo alguno que impidiere la interposición del
Sin más actuaciones.-
-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal se pronunciará en relación a la incidencia de Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, este Juzgador, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se desprende lo siguiente:
“En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”
En este sentido, la representación legal de la parte demandante, consignó escrito de contradicción de la citada cuestión previa, en tiempo hábil, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. “
Ahora bien, en el caso de marras, no hubo lugar a la apertura de la articulación probatoria de la incidencia, en virtud que las partes no lo solicitaron expresamente en sus respectivos escritos, tal como lo exige la norma antes transcrita, en consecuencia, este Juzgador, pasa a decidir sin mas dilación la presente incidencia.
Como se evidencia de las actas procesales, el presente juicio inicio por un cobro de bolívares, en virtud de tres (03) créditos agrarios otorgados por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada; inicialmente a la ciudadana NORA LUISA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ,, hoy fallecida, y posteriormente suscrito por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ, también identificados anteriormente, en su condición de Únicos y Universales Herederos, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el cual fue reestructurado por el Banco a solicitud de parte interesada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011.
Sin embargo los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TINEO MORENO, JESÚS ENRIQUE TINEO FERNÁNDEZ y CAROLINA DEL VALLE TINEO FERNÁNDEZ, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, solicitaron a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, que le fuera condonado parcialmente y nueva solicitud de préstamo asociado a los originales recibidos, el cual fue recibido por el Banco en la fecha ut-supra indicada con sello húmedo de acuse de recibo y firmando la ciudadana EVELIN PÉREZ, sin identificación.
En este sentido, el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Atención al Sector Agrario, Nº 9049, de fecha 15 de junio de 2012, es decir, el vigente para la fecha de la solicitud de condonación parcial y nuevo préstamo realizado por el demandado de autos, establece en su artículo 8 lo siguiente:
“…
En todo caso, dentro del lapso de veintiún (21) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto pública como privada, deberá efectuar evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a este su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo, equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
…”
Como se puede observar de las actas procesales, desde el día catorce (14) de agosto de 2012, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de 2012, (momento en el cual fue admitida la presente demanda) transcurrieron mas de los veintiún (21) días hábiles bancarios que establece la norma antes citada para obtener respuesta de lo solicitado, de manera que se configura la aceptación tácita.
Sin embargo, visto que los demandados solicitaron que su expediente fuera consignado al Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, como lo dispone el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Atención al Sector Agrario:
El Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, evaluará la negativa de la solicitud de reestructuración o condonación parcial de deuda efectuada por la Banca Universal así como la Banca Comercial, que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al notificante, mediante la institución bancaria, y a la Banca Universal así como la Banca Comercial, que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada acreedora
Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria decide la procedencia de la reestructuración o condonación de la deuda, la entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial, que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos de dicha decisión
El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, conforme a lo dispuesto en el presente artículo agotas la vía administrativa”
En este orden de ideas, el artículo 11 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrarios objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará, a partir del momento en que la negativa haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.
…”
Como se puede observar de las normas transcritas, la decisión del Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, una vez que recibe el expediente del caso, con todos sus recaudos, tiene treinta (30) día para emitir un pronunciamiento, el cual debe ser acatado por la banca y por el solicitante. El referido pronunciamiento agota la vía administrativa; de manera pues que, como lo establece el artículo 11 eiusdem, hasta que la decisión del Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria no se encuentre firme, el cobro judicial del crédito agrario estará suspendido.
Es así que al encontrarse suspendido el cobro del crédito, se hace imposible exigir su pago, y de esta manera la obligación no es líquida ni exigible, los cuales son requisitos elementales para instaurar una acción judicial.-ASÍ SE DECLARA.-
Con relación a la cuestión previa opuesta y dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda., establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ En la 11° cuestión previa del articulo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la antendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
En tal sentido, establece la jurisprudencia Patria:
…”Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere escogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda…” (TSJ-SPA, sent. 13-11-2001, num. 2.597)
Es necesario traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2012, Caso ZTE de Venezuela C.A. contra Seguros Pirámide C-A-; en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia en Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa de fecha, nueve (09) de octubre de 1997, señalando lo siguiente:
“Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procese la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece:”la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”. Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla con determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…”
Siguiendo este orden de ideas, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004; caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román, en la cual el dispositivo fue el siguiente:
“…la parte demandada luego de oponerse al decreto intimatorio, alegó cuestión previa prevista en el ordinal 11° del pre-mencionado artículo 346 eiusdem, la cual fue declarada con lugar por el ad quo y confirmada por el juez de alzada…”
Por constituirse de contratos accesorios a un contrato principal, en este caso un contrato de obras, por el mencionado contrato principal estar sometido a un contrato de obras a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas, el crédito no puede ser líquido y exigible, al no poder determinar de qué manera ambas partes han dado cumplimiento a sus obligaciones.
A los efectos de dar fundamento a la presente Sentencia Interlocutoria, es de suma importancia para este Jurisdicente transcribir varios extractos del Decreto Ley comenzando con lo establecido en su artículo 4, cuando define los términos:
“1. Reestructuración: Aquel procedimiento mediante el cual, el acreedor o acreedora de un crédito agrario y su correspondiente deudor, convienen en la modificación de las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones más favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad productiva.
2. Condonación: La renuncia voluntaria por parte de la Banca Universal así como la Banca Comercial en proceso de transformación tanto Pública como Privada, a los derechos de crédito que poseen en contra de un deudor o deudora, liberando a éste último, total o parcialmente de la obligación, contraída, la cual procederá por la gravedad del daño que a consecuencia de las contingencias o eventualidades ajenas a la voluntad del deudor o deudora, hubieren provocado la pérdida total de los bienes, insumos o equipos que le impidan de tal manera reactivar su capacidad productiva.
El trámite administrativo para llevar a cabo la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda lo establece también el Decreto-Ley en su artículo 8 de la manera siguiente:
“El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso, dentro del lapso de veintiún (21) días hábiles bancarios siguientes a aquél en el cual se efectué la solicitud, la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo, equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.”
Y de seguidas se procederá a hacer referencia al artículo 9 eiusdem, el cual establece la actuación de la Entidad Bancaria de negar la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda:
“Si alguna Entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, negare la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, así como cualquier otra Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, y planificación y finanzas, que se dictaren al efecto, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectué la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos al Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria.”
A los fines de dar conclusión, este Jurisdicente teniendo siempre como norte la justicia, y llevando a cabo una tutela judicial efectiva, debe partir de los siguientes fundamentos y valorar los elementos de hecho y derecho, mediante las máximas de experiencia y elementos de convicción de lo probado en autos, de la manera siguiente: el accionante primero alega no haber tenido conocimiento de la solicitud de condonación de la deuda presentada por los accionados, lo cual fue consignado junto a su contestación y este Jurisdicente pudiendo verificarlo y constatar el sello húmedo de la Entidad Bancaria, como acuse de recibo, del cual no fue consignada respuesta alguna por parte del accionante ni negando ni aceptando la referida.
Asimismo, la Entidad Bancaria, alega que en el supuesto negado de haber recibido la referida solicitud por parte de los accionados, no se encontraba en la obligación de dar respuesta; este Jurisdicente, instruye al accionante con lo dispuesto en el artículo 9 antes citado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario de fecha 15 de Junio de 2011, mediante el cual el legislador patrio ORDENA de manera expresa a la Entidad Bancaria, que esta notificará (PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD) al solicitante y de manera conjunta al Comité de Seguimiento de Cartera Agraria sobre su decisión. Por lo tanto, mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento decretando falta de obligatoriedad de notificar, solicitada por la parte accionante, e ir en contra del Decreto-Ley, anteriormente transcrito en extractos.-ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado, evidencia de un estudio de las actas procesales, que no se ha cumplido el tramite administrativo por parte de la Entidad Bancaria, antes de accionar por medio del cobro judicial, ante este Tribunal Agrario, siendo que el mismo alegó falta de autorización del Instituto Nacional de Tierras, al accionado para solicitar la condonación de la deuda, en este caso la parte accionante debió haber negado la condonación por no cumplir con los requisitos preestablecidos en la Ley in comento, caso contrario, no emitió pronunciamiento al respecto y por lo tanto se considera su silencio administrativo como aceptación de la solicitud de condonación de la deuda, y por tanto entró en desacato de la norma mencionada, por no remitir dichas actuaciones al Comité de Seguimiento de Cartera Agraria, para su posterior evaluación y pronunciamiento.-ASÍ SE DECIDE.-
Finalizando, este Juzgado, constata que aun no se agotó la vía administrativa a los fines de instaurar la referida demanda por cobro de bolívares, el cual es un requisito indispensable para continuar con la referida acción de cobro judicial del crédito agraria, visto que no consta en actas pronunciamiento alguno por parte del Comité encargado.
Conforme al criterio supra transcrito, y con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Tribunal, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.-ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se declara la EXTINCIÓN del proceso de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante, en virtud de haber vencimiento total en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
|