Exp.:4000.-


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Vista la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) de Julio de 2014, mediante la cual se declina la competencia en razón de la Materia, para seguir tramitando el juicio por TACHA DE DOCUMENTO EN FORMA SUDSIDIARIA CON NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoado por la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.455.603, en contra de los ciudadanos MARINES DEL CARMEN FARIA DE BORREGO, MONICA CLARET BORREGO y ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.168.781, 14.250.409 y 14.250.410; este Órgano Jurisdiccional pasa a establecer lo siguiente:


El artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ha establecido con respecto a la competencia de los Juzgado de Primera Instancia lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…(omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Cabe destacar que, la presente acción corresponde una TACHA DE DOCUMENTO EN FORMA SUBSIDIARIA CON NULIDAD DE DOCUMENTOS, intentada por la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, antes identificada, contra los ciudadanos MARINES DEL CARMEN FARIA DE BORREGO, MONICA CLARET BORREGO y ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO; cuyos bienes en litigio son:
“1. fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES, ubicado en el sector conocido como Santa Rosa del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia ….
2. fundo agropecuarios denominado “N. 13”, ubicado en el Sector el Caimán del municipio Colón del estado Zulia …
(Cursiva y Negrilla del Tribunal).

De acuerdo con ello, la posible producción que se pueda ejercer en los inmuebles citados, se puede ver afectada con las posibles consecuencias jurídicas del referido proceso; asimismo, tales inmuebles se encuentran dentro de la poligonal rural y son susceptibles de explotación agrícola, requisitos sine qua nom para determinar la competencia de este Tribunal en controversias que se suscitan entre particulares, esto de conformidad a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, de fecha 11 de Julio de 2002.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente proceso que por TACHA DE DOCUMENTO EN FORMA SUBSIDIARIA CON NULIDAD DE DOCUMENTOS, intentada por la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, antes identificada, contra los ciudadanos MARINES DEL CARMEN FARIA DE BORREGO, MONICA CLARET BORREGO y ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO, también identificado.
Pues bien, este Tribunal antes de admitir la misma, escatima conveniente puntualizar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representa el basamento legal para la tramitación de estos procedimientos, la cual dispone en su artículo 186, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.



En razón de ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...". (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley y la nulidad virtual, aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

Por otra parte, resulta menester traer a colación la sentencia número 1474, proferida por la SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), bajo el expediente N° 10-0290, partes intervinientes los ciudadanos EMIRO COY AVILA, DORIS COY AVILA, LEDIS MARLENE CHOURIO, CARLOS JAVIER COY CHOURIO, VENANCIO JESÚS COY CHOURIO, ADRIANA BEATRIZ COY CHOURIO y JAVIER JESÚS COY CHOURIO, contra la decisión del 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con Competencia en Falcón, que expresa:

(…)Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.
En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara(…) (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el Tratadista Venezolano ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley, el Juez como rector del proceso tiene la obligación imperativa de reponer la causa y llevarlo por un sendero correcto.

Es por ello que, al haberse aplicado un procedimiento legal distinto al que corresponde, en este caso agraria, por cuanto el juicio en cuestión fue tramitado por el Tribunal procedente, bajo el procedimiento ordinario Civil, y la continuación de este acarrearía una violación a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual este Tribunal Repone la causa al estado que, el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento civil.

Pues bien, se observa que, el libelo de la demanda se encuentra formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, el cual propende excluidamente a intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención al procedimiento agrario, el cual es netamente colectivo y social, es decir de naturaleza distinta, ya que este procedimiento es mas expedito e impera la forma oral sobre la escrita, así mismo, sus principios rectores de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción Agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación, que por mandato constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es tutelado por el Estado a través de sus Órganos.

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, y adecuar la Acción de TACHA DE DOCUMENTO EN FORMA SUBSIDIARIA CON NULIDAD DE DOCUMENTOS, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declarará inadmisible, Notifíquese a la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, ya identificada, de conformidad con el Artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ,

MGS. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARÍA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR MOLERO ANDRADE



LECS/lab.-