Exp. No. 37306
Alimentos
Sent. No.580
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YULISBERX GREGORIA CUEVAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.183, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE RAMIREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.664, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS
FECHA DE ADMISIÓN: treinta y uno (31) de Octubre de 2.013.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana YULISBERX GREGORIA CUEVAS DE RAMIREZ demandó por ALIMENTOS al ciudadano RUBEN JOSE RAMIREZ FERRER, antes identificados.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para dar contestación a la de manda.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, en la misma fecha consignó copias simples.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se libró despacho de citación con oficio No. 37306-1372-14.
En fecha 05 de febrero de 2014, se agregaron a las actas las resultas de la citación practicada, y mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2014 la abogada MARIA EUGENIA ARTEAGA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN JOSE RAMIREZ FERRER, parte demandada, consigno poder especial otorgado por el demandado.
En fecha 18 de febrero de 2014, la abogada IRIS CALLES DE POCATERRA, apoderada del demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 y 25 de febrero de 2014, se agregó a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada y en fecha 26 de febrero de 2014, se agregó a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda.
En fecha 13 de junio de 2014 se dio por notificada la parte demandada, y en fecha 16 de junio de 2014 se libró boleta de notificación a la demandante. En fecha 23 de julio de 2014, la abogada IRIS CALLES DE POCATERRA, solicitó la comisión al Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal comisiono suficientemente al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de practicar la notificación de la demandante de autos, librándose despacho de notificación en la misma fecha.
En fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano RUBEN JOSÉ RAMIREZ, parte demandada, asistido por la abogada MARIA EUGENIA ARTEAGA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de sentencia de divorcio, solicitando sean suspendidas las medidas de embargo.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana YULISBERX GREGORIA CUEVAS DE RAMIREZ, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicitó pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código Civil y 747, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la demanda en cuestión fue declarada con lugar mediante sentencia que corre inserta en actas.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana YULISBERX GREGORIA CUEVAS DE RAMIREZ, evidencia este Juzgador de actas, específicamente de los folios del doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207) ambos inclusive de la presente pieza, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 29/09/2014; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YULISBERX GREGORIA CUEVAS y RUBEN JOSE RAMIREZ FERRER, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Borojo del municipio Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 23 de enero de 1999; quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para este Juzgador DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que sigue la ciudadana YULISBERX GREGORIA CUEVAS en contra de RUBEN JOSE RAMIREZ FERRER; y en consecuencia:
Se suspenden las Medidas de Embargo decretadas en contra de la parte demandada en fechas trece (13) de noviembre de 2013 y tres (03) de febrero de 2014, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 06 de marzo de 2014, Igualmente se suspende la Pensión de alimentos fijada para la demandante mediante sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, así como la Pensión Extraordinaria fijada en la misma resolución antes dicha. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.
- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Carlos Eduardo Márquez C.
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha, siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 580, en el Legajo respectivo. La Secretaria,
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