Expediente No. 37653
Interdicto de Amparo
Sent.598.
NF.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano MISAEL ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-3.332.500, con domiclio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NICBRIELA MARCANO, con Inpreabogado No. 51.895, mediante la cual interpuso solicitud de INTERDICTO DE AMPARO, con fundamento en el artículo782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.514.804, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de AMPARO A LA POSESIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”


Conforme a la anterior solicitud intentada por AMPARO A LA POSESIÓN, es importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del derecho a la posesión, en virtud del amparo declarado; Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.

Debido a ello, se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.

Así las cosas, se procede a destacar los hechos relevantes que intervienen en la procedencia de la presente acción, en este sentido, alegó el actor ciudadano MISAEL ANTONIO REYES, que es poseedor legitimo de un bien constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Panamá, Calle Unión, casa No. 82, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, que con el pasar de los años le dio alojo a su hijo RAUL JOSE MARTINEZ, hoy difunto, y que dicho ciudadano sin su autorización, ni consentimiento produjo un documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 27 de abril de 2009, anotado bajo el No. 37, tomo 47 de los libros respectivos, e igualmente produjo el mencionado ciudadano documento de propiedad de la parte delantera de la vivienda objeto de litigio, el cual fue firmado por el demandante y según su dicho aprovechándose de su buena fe, y que hoy en día esta siendo amenazado y perturbado en la posesión por su nieto ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ LUZARDO, alegando que posee los documentos de propiedad antes descrito.

Ahora bien, en el contexto de los requerimientos de admisibilidad de la presente demanda, se tiene que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación del actor, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legitima en el libelo mediante la preconstitución de las pruebas; y de actas no se advierte la cuestión de periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión, pues no puede tratarse de una situación casuística, sino de actos verídicos de inquitación de la posesión.

De esta manera, reflejada la anterior situación, es de señalar que se hallan condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración que nos ocupa, debe destacarse que debe coexistir el interés de obrar, definido éste como “una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino que sea cierto como derecho en la sociedad. …” (Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia)

En atención a lo anterior, para proponer la demanda declarativa se necesita cumplir con la necesidad de obrar, que el actor pretenda con tal acción impedir un daño, el cual sería evitable con la declaración judicial intentada, pero ahora bien, si su derecho lo puede satisfacer completamente con una acción diferente no se obra con la necesidad de interponer otra acción accesoria, asimismo, es de reiterar que el interés esta limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En efecto, el demandante ciudadano MISAEL ANTONIO REYES, al interponer su defensas en la presente demanda alegando que fue sorprendido de su buena fe y se produjo documentos de bienhechurias y propiedad referente al inmueble objeto de la presente causa, sin su consentimiento, ni autorización, estaríamos hablando de un interés que puede y debe ser reconocido mediante una acción diferente a la mera declaración que exige a través de esta vía de interdicto de amparo, condición ésta que se interpone en la admisibilidad de la presente acción de mera declaración, pues no sólo debe cumplirse los requisitos de forma, se exige en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones de admisibilidad de las demandas por mera declaración.

Por ello cuando lo pretendido es viable a través de otra acción, con la cual se pretenda la satisfacción del interés alegado, depende de una demanda con el derecho de obtener una pronta decisión y ajustada a derecho, si lo que se percibe es el reconocimiento real de los derechos, existen a disposición vías ordinarias para obtener el restablecimiento o reconocimiento de los mismos, por ende el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos deben hacerlos a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir lo que se deba, es decir, la cosa o un derecho que se corresponda. ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por Amparo a la Posesión, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano MISAEL ANTONIO REYES en contra de MIGUEL JOSE MARTINEZ LUZARDO, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano MISAEL ANTONIO REYES en contra de MIGUEL JOSE MARTINEZ LUZARDO. ASÍ SE DECIDE.

No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria Accidental,
Jenett Riera

En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 598, en el legajo respectivo. La Secretaria.