Exp. 37.325
Divorcio.
No.574.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano LUIS ALBERTO VILORIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.586.394, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por los abogados ALDO QUAGLIATO y ALEXANDER CHIRINO, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ELISOR DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.565.497, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, se admitió la presente demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, se libraron recaudos de citación con despacho y oficio, a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Diciembre de 2013, fueron consignadas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa.


En fecha 14 de Enero de 2014, el abogado ALEXANDER CHIRINO, apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 15 de Enero de 2014, el tribunal ordeno la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los mismos.

En fecha 16 de Enero de 2014, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha 21 de Febrero de 2014, el abogado ALDO QUAGLIATO SALAZAR, apoderado actor, consigno el periódico donde aparece el cartel de citación.-

En fecha 21 de Febrero de 2014, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado.-

En fecha 16 de Julio del año 2014, la ciudadana ELISOR DE CARMEN ZAMBRANO, parte demandada, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa.

En fecha 16 de Julio de 2.014, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente la parte demandante en forma alguna. Asimismo dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente este Tribunal manifestó que por auto separado resolvería sobre la extinción del presente proceso.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por LUIS ALBERTO VILORIA LEAL en contra de su cónyuge ELISOR DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por LUIS ALBERTO VILORIA LEAL en contra de ELISOR DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres días del mes de Octubre del Año 2014.- Años: 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 12:45 pm se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.574. La Secretaria.