Exp. 37.650
Sentencia No. 597 .-
k.l.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO
AGRAVIADO: JAM JOSE KHLAID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.965.619, domiciliado en la calle Oriental, sector Las Cinco Bocas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PRESUNTOS
AGRAVIANTES: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en la persona del ciudadano Juez, Dr. JAIRO GALLARDO.

ABOGADO: Abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.965.


-I-
ANTECEDENTES


EL PRESUNTO AGRAVIADO, expone, lo que sucintamente se transcribe:
“…En este caso se ha evidenciado que el operador de justicia ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una justicia expedita, honesta y el derecho a tener sobretodo un juicio justo con igualdad procesal entre ambas partes…
(…omissis…)
De las actas se evidencia claramente, ya que se me ha condenado en costas con un libelo de demanda que no se le anexó el documento fundamental sobre el cual recae la prueba del derecho invocado, que la pretensión es contraria a las leyes que regulan cuales son las acciones que se deben intentar cuando se trata de un contrato a tiempo determinado que es la acción de cumplimiento o de resolución de contratos ya que la acción de desalojo se intenta cuando se trata de contratos de arrendamientos verbales o contratos a tiempo indeterminado, que el Juez unilateralmente prorrogó el lapso de pruebas, que con pruebas inconducentes se trató de probar un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado con la prueba de testigos y con copias simples de bauches del Banco Occidental de Descuento que fueron impugnadas en su totalidad, que el juez no valoró el desconocimiento o impugnación de la copia simple del contrato de arrendamiento en el acto de la contestación de la demanda ni cuando se desconoció dicho contrato de arrendamiento dentro del lapso de promoción de pruebas, sino que reiteró que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, que el juez unilateralmente prorrogó el lapso de pruebas violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En virtud de los argumentos ya antes expuestos esta demanda debió ser declarada inadmisible desde todos los puntos de vista…
…Por todo lo antes expuesto considero que las actuaciones y el proceder del juez de la causa, no estuvieron ajustadas a las normas procesales dentro del ordenamiento jurídico, es por ello que denuncio la violación de los artículos 02, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que cumplidos los requisitos de esta acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el juez del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecución de medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, este Recurso de Amparo debe ser admitido y tramitado conforme a derecho y ordenar la nulidad de la sentencia dictada.
MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al Juez Constitucional la potestad de restablecer el orden jurídico infringido, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal decrete medida cautelar innominada, con la finalidad de que sean paralizados los efectos de la sentencia dictada y se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstenga de realizar cualquier acto tendiente a la ejecución del fallo dictado en el expediente E-6250-2012 en el juicio seguido por Eudio Atencio contra Jean Khlaid por concepto de desalojo, de la nomenclatura llevada por ese tribunal….”.-

-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, tomando en consideración, que la Tutela Constitucional que se solicita, relacionada con la denuncia de violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el derecho a obtener una justicia expedita, considera este Juzgador en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esa tutela; para lo que previamente debe hacerse las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
Se observa del escrito de amparo constitucional que la presente solicitud fue dirigida contra el procedimiento llevado en el expediente signado con el Nº E-6250-12, y la decisión dictada en dicha causa en fecha diez (10) de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado por el Dr. JAIRO GALLARDO, y estando vigente el criterio material o por afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que le atribuye la competencia de las acciones de Amparo a los Tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constituciones denunciados, que conjugado con el mismo efecto del artículo 4 de la misma Ley de Amparo, y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No.01 de fecha veinte (20) de Enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emeri Mata Millán, que establece el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, debe este Órgano Jurisdiccional declararse formalmente competente para conocer de la presente solicitud de Tutela Constitucional. Así se decide.-

Motivación para resolver sobre la admisión de la tutela de Amparo Constitucional incoada:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, actos, y omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales. Por lo tanto, puede intentarse la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso, tal y como es alegado en el caso bajo análisis.

Ahora bien, en cuanto a su admisibilidad, está prevista en el mismo artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ese derecho constitucional de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído el presunto quejoso por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado Venezolano, ya que no solo basta el derecho de acceso, sino también el derecho de que cumplidos los requisitos de ley, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los solicitantes de Tutela, situaciones estas que están perfectamente conjugadas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, hoy vigente, mas aún, cuando las normas constitucionales que se denuncian como supuestamente violentadas tienen que ver con el debido proceso, y el derecho a la defensa.

De tal forma, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; y visto que el agraviado no contaba con otro medio procesal al cual acudir para lograr la reparación de la presunta situación jurídica o derecho constitucional infringido, ya que tal y como fue señalado en el escrito de amparo, la parte afectada con la decisión de fecha diez (10) de marzo de 2014, denunciada en la presente solicitud de tutela constitucional, ejerció en tiempo oportuno el pertinente recurso de apelación, el cual según se verifica de las actas que acompañan la presente solicitud, fue declarado Inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Cabimas en decisión de fecha veinte (20) de mayo de 2014; ya que dicha vía ordinaria subsiguiente, constituida por el recurso de apelación, no le era aplicable al presente caso, por tratarse de un procedimiento breve, toda vez que la cuantía de la referida demanda en particular, era inferior a 500 U.T., en razón de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En base a los argumentos antes expuestos, se debe en consecuencia, admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, con las formalidades de Ley, donde se señala como sujeto pasivo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta jurisdicción, y en la persona de su Rector, Dr. JAIRO GALLARDO; acordándose su respectiva notificación mediante oficio, asimismo, se ordena librar Oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar Boleta de notificación al ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.637.261, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien ostenta el carácter de parte actora en la causa No. E-6250-12; para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento, remitiendo a todas las partes copias certificadas del escrito de solicitud de Amparo y de la presente decisión a costa del solicitante de amparo.

De allí que se ordena a la Secretaria de este Tribunal, que una vez que consten en actas la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso conflictuante. Dicha Audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados; lo que así se hará saber en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DE LA CAUTELAR SOLICITADA

Ante la solicitud formulada por el accionante, que le sea acordada cautelar innominada, la cual para mayor entendimiento se transcribe parcialmente:

“Con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al Juez Constitucional la potestad de restablecer el orden jurídico infringido, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal decrete medida cautelar innominada, con la finalidad de que sean paralizados los efectos de la sentencia dictada y se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstenga de realizar cualquier acto tendiente a la ejecución del fallo dictado en el expediente E-6250-2012 en el juicio seguido por Eudio Atencio contra Jean Khlaid por concepto de desalojo, de la nomenclatura llevada por ese tribunal...”.-

Este Tribunal observa que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el peticionante no está obligado a probar la existencia de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como elementos presuntivos para la procedencia de dicha medida, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.-

Al respecto, este Tribunal advierte que constan en las presentes actas, copias certificadas del expediente relativo al juicio de Desalojo, signado con el No. E-6250-12, incoado por el ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO contra el ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, por consiguiente, este Órgano jurisdiccional decreta Medida Innominada, por lo que se suspenden los efectos de la sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual deberá abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la ejecución de la decisión en cuestión, en consecuencia, se ordena oficiar a dicho Juzgado a los fines de informarle lo aquí decidido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a costa del solicitante de amparo. Así se decide. Ofíciese.-

-III-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, declara:

1.- La Admisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, ya identificado, en contra de la decisión de fecha diez (10) de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, representado por su Organo Subjetivo, Dr. JAIRO GALLARDO.

2.- Se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. JAIRO GALLARDO, asimismo, se ordena librar Oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar Boleta de notificación al ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.637.261, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien ostenta el carácter de parte actora en la causa No. E-6250-12; para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento, remitiendo a todas las partes copias certificadas del escrito de solicitud de Amparo y de la presente decisión a costa del solicitante de amparo, de allí que se ordena a la Secretaria de este Tribunal, que una vez que consten en actas la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso conflictuante. Dicha Audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole al Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Líbrese los oficios y la correspondiente boleta de notificación.

3.- SE DECRETA la Medida Innominada solicitada por el accionante, por lo que se suspenden los efectos de la sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual deberá abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la ejecución de la decisión en cuestión, en consecuencia, se ordena oficiar a dicho Juzgado a los fines de informarle lo aquí decidido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a costa del solicitante de amparo. Ofíciese.-

4.- No se hace pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de lo aquí decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, el día veintinueve (29) del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo las _3:20 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número, bajo el No. _597_.-


La Secretaria,