EXPEDIENTE No. 37451
DIVORCIO.
No. 593
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que el ciudadano ALEXIS JOSE LEAL LUNAR mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.341 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; DEMANDO por DIVORCIO basado en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Vigente a la ciudadana OSVELYS MARIA AVILA MORALES venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº 9.013.395 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida según auto de fecha siete (07) de Abril del año 2014, emplazándose a las partes a los fines de celebrar los actos conciliatorios correspondientes y la contestación a la demanda, previa la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del ministerio Publico.

Consta en actas la Notificación del fiscal Trigesimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia; y la citación practicada a la parte demandada la cual fue practicada por comisión conferida al Alguacil del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, quien dejó constancia de haber logrado practicar la misma.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de ambas partes.

El Juez Temporal que actualmente ejerce la Rectoria de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.014, día fijado a los fines de celebrar la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, y conforme a lo dispuesto en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, resolverá lo conducente por separado.

El Tribunal al respecto resuelve, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social; en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ALEXIS JOSE LEAL LUNAR en contra de OSVELYS MARIA AVILA MORALES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ALEXIS JOSE LEAL LUNAR en contra de OSVELYS MARIA AVILA MORALES; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.


Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.014.- Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 593. La Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 22 OCTUBRE DE 2014
LA SECRETARIA,