Exp. 37.642
Sentencia No. 591.-
k.l.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO
AGRAVIADO: MOISES DE JESUS ROSALES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-17.391.267, representando en su carácter de Presidente a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2009, inserto bajo el Nº 41, Tomo 61 A.


PRESUNTOS
AGRAVIANTES: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en la persona del ciudadano Juez, Dr. JAIRO GALLARDO.

ABOGADO: Abogado en ejercicio ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.858.


-I-
ANTECEDENTES

EL PRESUNTO AGRAVIADO, expone, lo que sucintamente se transcribe:
“…Consta de actas que componen el expediente signado con el Nº 6432-2013 y la Tercería con el Nº 6432-2014, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por demanda interpuesta por la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANEZ MAS Y RUBI,…por motivo de desalojo, en la cual la pieza principal fur admitida en fecha el 04 de Noviembre de 2013, la tercería interpuesta por mi representada la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A…, en fecha 12 de Junio de 2014, fue declarada Con Lugar la demanda e inadmisible la Tercería.
Ahora bien ciudadano juez constitucional, mi representa la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES C.A., contrajo relación arrendaticia, bajo un contrato verbal con la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANEZ MAS Y RUBI, …, quien actúa como demandante dentro del Proceso, la cual que por motivos de ficción legal fue asumida por la persona de MOISES DE JESUS ROSALES UZCATEGUI, …, quien es el presidente sociedad mercantil, ya mencionada lo que origino la demanda de tercería, junto al libelo de la demanda se acompaño y se promovieron los siguientes documentos: Inspección Judicial y consignaciones de los Pagos de Arrendamiento,…De dichos Argumentos se desprende que las consignaciones y la inspección realizada durante el desarrollo del procedimiento no impugnadas ni tachadas formalmente por la parte actora, igualmente en el auto dictado en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.013, inserto en el Folio Veintitrés (23) de la pieza de Tercería, en la cual DECRETA LA ADMISION DE LA TERCERIA, en el desarrollo de la controversia, específicamente en la etapa Probatoria, se solicita Inspección Judicial al Tribunal de la causa, la cual fue acordada y realizada ,…habiendo dentro del expediente Dos (02) Inspecciones la ya mencionada, realizada por el Tribunal de la Causa y Otra realizada por el Notario Público Segundo del Municipio Cabimas,…la cual es desnaturalizada como medio de prueba, por cuanto supuestamente, se interrogo a una persona, como consta en el punto previo…declara la Inadmisibilidad de la Demanda en el Particular Segundo.
De los hechos antes narrados podemos Razonar que la inspección realizada por el Juez Natural, ciudadano Jairo Gallardo, no fue apreciada ni valorada en la Sentencia Interlocutoria Dictada por el Tribunal de la cauda en la pieza de Tercería, igualmente en el Desarrollo del Procedimiento se debatieron diferentes hechos, argumentándose en Documentales y Testimoniales, por lo que considera este humilde ciudadano que existe una seria contradicción en la relación de los hechos y la Sentencia, ya que al momento de examinar en escrito de solicitud de Tercería y los medios de Prueba Soportados en el escrito, el Tribunal admitió el escrito de Tercería en el Desarrollo del Procedimiento se produjo la Puja Jurídica de los derechos reclamos por cada parte, resultado favorecido una de las partes, ahora bien, ciudadano Juez, me pregunto si existió esta Puja, y se declaro la admisibilidad de la demanda en la Dispositiva, el Juez no debió objetivamente declarar sin Lugar la Tercería y no como herradamente los hizo la inadmisibilidad de la Demanda, siendo un error inexcusable en la Administración de Justicia, que atenta contra los derechos y garantías constitucionales de mi representado, ya que por su inobservancia de las actas y las leyes, se a causado una indefensión irreparable a mi representada como Tercer interviniente víctima, ya que no fueron ajustados a Derecho, los hechos alegados por mi representados….”.-

-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, tomando en consideración, que la Tutela Constitucional que se solicita, relacionada con la denuncia de violación del debido proceso, y el derecho a la defensa, considera este Juzgador en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esa tutela; para lo que previamente debe hacerse las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La presente solicitud fue dirigida contra la decisión dictada en fecha doce (12) de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado por el Dr. JAIRO GALLARDO, y estando vigente el criterio material o por afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que le atribuye la competencia de las acciones de Amparo a los Tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constituciones denunciados, que conjugado con el mismo efecto del artículo 4 de la misma Ley de Amparo, y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No.01 de fecha veinte (20) de Enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emeri Mata Millán, que establece el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, debe este Órgano Jurisdiccional declararse formalmente competente para conocer de la presente solicitud de Tutela Constitucional. Así se decide.-

Motivación para resolver sobre la admisión de la tutela de Amparo Constitucional incoada:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, actos, y omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales. Por lo tanto, puede intentarse la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso, tal y como es alegado en el caso bajo análisis.

Ahora bien, en cuanto a su admisibilidad, está prevista en el mismo artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ese derecho constitucional de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído el presunto quejoso por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado Venezolano, ya que no solo basta el derecho de acceso, sino también el derecho de que cumplidos los requisitos de ley, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los solicitantes de Tutela, situaciones estas que están perfectamente conjugadas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, hoy vigente, mas aún, cuando las normas constitucionales que se denuncian como supuestamente violentadas tienen que ver con el debido proceso, y el derecho a la defensa.

De tal forma, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; y visto que el agraviado no contaba con otro medio procesal al cual acudir para lograr la reparación de la presunta situación jurídica o derecho constitucional infringido, ya que tal y como fue señalado en el escrito de amparo, la parte afectada con la decisión de fecha doce (12) de junio de 2014, denunciada en la presente solicitud de tutela constitucional, ejerció en tiempo oportuno el pertinente recurso de apelación, el cual según se verifica de las actas que acompañan la presente solicitud, fue declarado Inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Cabimas en decisión de fecha catorce (14) de julio de 2014; ya que dicha vía ordinaria subsiguiente, constituida por el recurso de apelación, no le era aplicable al presente caso, por tratarse de un procedimiento breve, toda vez que la cuantía de la demanda era inferior a 500 U.T., en razón de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En base a los argumentos antes expuestos, se debe en consecuencia, admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, con las formalidades de Ley, donde se señala como sujeto pasivo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta jurisdicción, y en la persona de su Rector, Dr. JAIRO GALLARDO; acordándose su respectiva notificación mediante oficio, asimismo, se ordena librar Oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar Boleta de notificación a la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANEZ MAS Y RUBI, titular de la cédula de identidad Nº 310.601.723, domiciliada en LA CALLE Padilla casa 142, Parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien ostenta el carácter de parte actora en la causa No. E-6432-13 y de parte demandada en la Tercería signada con el Nº E-6446-13; para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento, remitiendo a todas las partes copias certificadas del escrito de solicitud de Amparo y de la presente decisión a costa del solicitante de amparo.

De allí que se ordena a la Secretaria de este Tribunal, que una vez que consten en actas la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso conflictuante. Dicha Audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados; lo que así se hará saber en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.




-III-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, declara:

1.- La Admisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano MOISES DE JESUS ROSALES UZCATEGUI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES C.A., ya identificados, en contra de la decisión de fecha doce (12) de junio de 2014, dictada por el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, representado por su Organo Subjetivo, Dr. JAIRO GALLARDO.

2.- Se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. JAIRO GALLARDO, asimismo, se ordena librar Oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar Boleta de notificación a la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANEZ MAS Y RUBI, titular de la cédula de identidad Nº 310.601.723, domiciliada en La Calle Padilla casa 142, Parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien ostenta el carácter de parte actora en la causa No. E-6432-13 y de parte demandada en la Tercería signada con el Nº E-6446-13; para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento, remitiendo a todas las partes copias certificadas del escrito de solicitud de Amparo y de la presente decisión a costa del solicitante de amparo, de allí que se ordena a la Secretaria de este Tribunal, que una vez que consten en actas la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso conflictuante. Dicha Audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole al Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Líbrese los oficios y la correspondiente boleta de notificación.

3.- No se hace pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de lo aquí decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, el día veintiuno (21) del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo las _10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número, bajo el No. 591.-


La Secretaria,