Exp. No. 37637
Interdicción.
Sent. No. 586
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Comparece la ciudadana MINERVA COROMOTO PEREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.717.370, domiciliada en la Parroquia Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YOLEIDA LEÓN LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.169, solicitando se declare la Interdicción de su Hermana INDIRA GREGORIA PEREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-26.056.007, quien padece de PARALISIS cerebral Infantil, con déficit motor severo y retardo mental.
La presente solicitud de interdicción fue recibida en declinatoria del Juzgado de municipio ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Miranda del estado Zulia, por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014.
Consta de las actas de la presente causa que en fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado del municipio Miranda de la circunscripción judicial del estado Zulia, se traslado a la casa de habitación de la ciudadana MINERVA PEREZ VILORIA, a fin de interrogar la presente entredicha ciudadana INDIRA GREGORIA PEREZ VILOROA, dejándose constancia en el acta respectiva que la mencionada ciudadana no respondió, ni dio señales de poder comunicarse al ser interrogada, ni de movilizarse por sus propios medios.
Que en fecha 17 de diciembre de 2013, se tomó la declaración como testigos del presente caso a los ciudadanos MINERVA COROMOTO PEREZ VILORIA, NILIAM DEL CARMEN PEREZ VILORIA, CARLOS LUIS PEREZ VILORIA, JOSE ARSENIO PEREZ VILORIA, YRAIMA DEL VALLE ALARCON MATHEUS, NIBALDO DE JESUS BARRIOS PEROZO, ERIKA DEL CARMEN REVEROL REVEROL, quienes fueron contestes al manifestar que debido a su incapacidad no puede moverse ni desplazarse por sí sola, tampoco habla, ni desarrollarse intelectualmente.
Se designó a los Doctores NURIS ANDRADE, NOHELDY MORALES y YADIRA JAZMIN PEROZO NAVA, a fin de que emitan el juicio respectivo, mediante informe escrito, del estado de la ciudadana INDIRA GREGORIA PEREZ VILORIA, de los cuales consta en actas informes médicos escritos suscritos por las Doctoras YADIRA PEROZO y NURYS ANDRADE, quines la primera dio impresión diagnostica de: PARALISIS INFANTIL CON R.M. E INCAPACIDAD TOTAL PARA REALIZAR FUNCIONES DIARIAS y la segunda manifestó el diagnostico de: parálisis cerebral infantil con déficit psicomotor importante, atrofia de miembros inferiores, acompañándose de retrase mental severo.
En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia en autos de haberse efectuado la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
En este sentido, El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa:
Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Del interrogatorio efectuado a la presunta entredicha, éste Juzgador observó que efectivamente padece de una discapacidad mental, así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana INDIRA PEREZ VILORIA, padece de PARALISIS CEREBRAL, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana INDIRA GREGORIA PEREZ VILORIA, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana MINERVA COROMOTO PEREZ VILORIA, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada. Líbrese Edicto y publíquese en el Diario Panorama.
No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce. Años: 204 de la Independencia y l55 de la Federación.
El Juez Temporal,
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 586, siendo la (s) 09:00 a.m. La Secretaria,
|