Exp. 37.633
Sent. No. 585
Resolución de Contrato de opción de compra venta.
k.l.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS y JOANNE TORREALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-6.870.916 y V.-12.329.171, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS Y JONNY CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-4.576.973 y V.-4.205.311, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA

ENTRADA: Quince (15) de Octubre de 2014.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

SINTESIS: La parte demandante expuso en su libelo de demanda:

“Por lo que en este acto Demando a los ciudadanos: MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS Y JONNY CONTRERAS TORRES, Ante identificados para que convenga o en su defecto sean obligados por este Tribunal a dar CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, sucrito ante la Notaria o de lo contrario que sea el Tribunal quien me otorgue la propiedad del bien inmueble ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia con la finalidad de dar fiel cumplimiento al contrato definitivo de venta, y dar la propiedad del inmueble. Demando a MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS Y JONNY CONTRERAS TORRES y sean condenado al pago de los Daños y Perjuicios, establecidos en la cláusula CUARTA o cláusula penal por un monto de Diez mil Bolívares y que en función de los años que han transcurrido desde el incumplimiento sea la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Solicitando sea declarada con lugar la presente Demanda.
Solicito el pago de la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que comprende la ESTIMACION DE LA DEMANDA, los daños y perjuicios reclamados, así como los honorarios profesionales.”…

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

De la revisión del escrito libelar se desprende que el actor estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), de lo cual se evidencia que es un monto inferior a la cuantía atribuida actualmente para los Juzgados de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de abril de 2009, en la cual modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual, precisamente en su artículo 1, establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “

Ahora bien, del artículo antes trascrito se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de TRESCIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 381.000,00), para los asuntos contenciosos; ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127,00).

Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

En este sentido, considerando que la parte demandante conforme a la pretensión planteada en el escrito libelar, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00); tomando en consideración la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, en la que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, la cantidad de TRESCIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 381.000,00), conforme al equivalente de la unidad tributaria actual, siendo que la presente acción en su cuantía no excede dicho monto, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA para seguir conociendo de ésta causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS y JOANNE TORREALBA GONZALEZ en contra de los ciudadanos MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS Y JONNY CONTRERAS TORRES, identificados en actas.

2) SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales mediante Oficio.

3) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 585, en el Legajo respectivo.


La Secretaria,