REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2014
204° y 155°
Expediente: 14.042
PARTE DEMANDANTE:
Apolonia Barrios Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 683.138, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
Ana Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.901.
PARTE DEMANDADA:
Ana Emperatriz Chacón y Javier Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.795.233 y 7.822.571, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Nelson León Guerra y Aarón Cequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.314 y 200.926, respectivamente.
Motivo: Deslinde.
Fecha de entrada: 10 de abril de 2014.
Vista la diligencia, de fecha seis (06) de octubre de 2014, suscrita por la arquitecta Vianney Ochoa, titular de la cédula de identidad No. 5.166.288, en su carácter de experta y en nombre de la comisión de expertos designada, presentada en el juicio de deslinde incoado por la ciudadana Apolonia Barrios Moreno, antes identificada, en contra de los ciudadanos Ana Emperatriz Chacón y Javier Chacón, antes identificados, mediante la cual solicita que se le conceda una prorroga de quince (15) días, para la realización de la experticia requerida en la causa sub examine, este órgano jurisdiccional, para resolver, observa lo siguiente:
Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado constató que, por omisión involuntaria, no se fijó el tiempo que necesitaban los expertos para desempeñar su cargo, es decir, para la realización de la experticia, tal como dispone el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que sea necesario traer a colación la doctrina de casación, en lo atinente al principio de legalidad, en efecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, lo siguiente:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley”. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).
De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo Nº RC.00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, Magistrado ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil permiten u otorgan al Juez, como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, ello, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas, como se vislumbra en la siguiente norma:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”
En lo que concierne a su contenido y alcance la jurisprudencia ha señalado:
“[..] Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”. (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).
A mayor abundamiento, se puntualiza que el tema de garantizar los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso han sido tan relevantes para el legislador venezolano que ha creado una serie de normas donde el Juez debe ejercer una labor preponderante de protección, con miras a preservar el equilibrio procesal entre los litigantes, por ende, resulta imperioso para esta operadora de justicia citar ciertos criterios de interpretación con la finalidad de ahondar sobre el caso que nos ocupa. A este tenor, se observa lo siguiente:
“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”.(Sentencia Nº 566, de fecha 1° de agosto de 2006, expediente Nº 06-069, reiterada en sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Rafael José de Lima Abraham contra José Gregorio Marrero Camacho y otro).
Igualmente, en cuanto al debido proceso, como garantía procesal, en sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, caso Ándres E. Benners, se sostuvo lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Asimismo, para profundizar aun más sobre este punto, que atañe directamente a las partes y a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el Juzgador, quien se encuentra en la obligación de garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos para la protección de sus intereses, se considera relevante resaltar el criterio expuesto en la sentencia Nº 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, el cual señala lo que de seguidas se transcribe:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…)” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).”
Así pues, analizando el caso sub-especie, esta Sentenciadora, tomando en consideración que, en el juicio de deslinde in commento, existe una evidente subversión procesal, por cuanto fueron juramentados los expertos designados omitiéndose fijar el tiempo que requerían para desempeñar su cargo, se determina que lo procedente en derecho es reponer la presente causa, al estado en que los expertos designados presenten su correspondiente informe, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a transcurrir al día siguiente de la presente fecha, en aras de restaurar la situación jurídica infringida, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que los expertos designados presenten su correspondiente informe, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a transcurrir al día siguiente de la presente fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 08 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de Ley, se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el Nº 27.
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA
ICVR/MRA/jm
Exp. 14.042
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