REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.596.-
DEMANDANTE:
RUBEN DARIO BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.938.821, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE:
MARCIAL REDONDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.024.-
DEMANDADO:
DULFA MILAGRO MOLINA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.917.199, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de Julio del año 2012.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
SINTESIS NARRATIVA
Acudió ante este Tribunal el ciudadano RUBEN DARIO BARBOZA URDANETA asistido en este acto por el profesional en derecho MARCIAL REDONDO, supra identificado, a proponer formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la demandada ciudadana DULFA MILAGRO MOLINA BOHORQUEZ, supra identificada.-
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio del año 2012, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y ordenando emplazar a las partes para la celebración del Primer Acto Conciliatorio.-
En fecha Ocho (08) de Agosto del año 2012, el abogado asistente de la parte demandante, abogado MARCIAL REDONDO, ya identificado, mediante diligencia consigna los emolumentos para practicar la citación a la ciudadana fiscal del ministerio publico, de igual manera consigna copia simple de libelo de la demanda para librar los recaudos de citación a la demandada en actas ciudadana DULFA MILAGRO MOLINA BOHORQUEZ.-
En fecha Ocho (08) de Agosto del año 2012 el ciudadano RUBEN DARIA BARBOZA URDANETA, ya antes identificado confiere poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio MARCIAL S. REDONDO A. para que represente a la parte demandante en todos los actos.-
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso haber notificado a la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público.-
En fecha Quince (15) de Noviembre del año 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso que devolvió los recaudos de citación ya que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora para intentar citar a la parte demandada pero nadie contestó.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia así que desde el día Quince (15) de Noviembre del año 2012, fecha en la cual el alguacil consigno los recaudos de citación ya que no pudo practicar la misma a la parte demandada, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de lo antes dilucidado considera hoy quien imparte justicia que lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° (__).-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/aegr
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