REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.527.-
PARTE DEMANDANTE:
HENRY JOSE BRIÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.886.547.-
PARTE DEMANDADA:
RICHARD BRAVO ZAMBRANO Y NERVIN MORALES CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 14.416.770 y 4.740.010 respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Abril del año 2012.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-


La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692 y CJ-12-0882, en fecha Veintidós (22) de Marzo y Diez (10) de Abril del año 2012, ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

I
SINTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha Doce (12) de Abril del año 2012, se dió entrada y fue admitida en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano HENRY JOSE BRIÑEZ MARQUES., antes identificado.-

En fecha veinticinco (25) de Abril del año 2010 la apoderada judicial de la parte actora la abogada Yrasema Delgado venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.715.472, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.853, mediante diligencia solicitó que se libraran las boleas de intimación a la parte demandada.-
En fecha veintiocho de julio del año 2010 se libraron las boletas de intimación siguiendo lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora

En fecha Once (11) de Marzo del año 2011 el Alguacil Natural de este tribunal expuso que se traslado los días veintidós (22) de febrero y cuatro (04) de marzo e3l año 2011 se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y nadie contesto a sus llamados.
En fecha Quince (15) de Julio del año 2011 la apoderada judicial de la parte actora abogada Yrasema Delgado ya identificada previamente, presenta escrito de reforma de demanda donde, solicita la demanda por intimación a los ciudadanos JOSE MARSAL BRUNA COOK ya antes identificado y a su cónyuge la ciudadana MARIA CARLOTA GUERRA DE BRUNA, como deudores y los ciudadanas MARSAL BRUNA PICAÑOL Y ELIZABETH MARIE COOK DE BRUNA ya antes identificados en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas con la parte demandante.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2011, recibida antes este tribunal la reforma de la demanda incoada por la apoderada judicial de la parte actora, este tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho y se ordena intimar a los ciudadanos JOSE MARSAL BRUNA COOK y MARIA CARLOTA GUERRA DE BRUNA ya antes identificado, y a los ciudadanos MARSAL BRUNA PICAÑOL Y ELIZABETH MARIE COOK DE BRUNA ya identificados.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2011 la apoderada judicial mediante diligencia consigna los emolumentos necesario para llevar a cabo la citación como lo establece el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los demandantes antes mencionado.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2012 mediante auto este Tribunal insta a la parte solicitante consignar copias simples de la reforma de la demanda y del auto de admisión de la reforma de la demanda a los fines de liberar los recaudos de intimación a la parte demandada.





En fecha veinticinco (25) de julio del año 2012, mediante diligencia la parte actora solicita librar los recaudos de citación en vista que las copias de las demandas y del auto de admisión ya fueron consignados y de igual manera solicita la citación a las partes demandadas.


Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2012 este tribunal insta a la apoderada judicial que consigne las copias simples faltantes para la elaboración de los mismos.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2012, el alguacil natural de este tribunal expuso que los días diecisiete (17) y veinte (20) de Septiembre, se traslado a la dirección suministrada por la parte interesada y nadie contesto a sus llamados.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, mediante diligencia incoada por la apoderada judicial Abogada Linne Pinto, antes ya identificada, solicita la citación de los demandados mediante la vía cartelaria todo esto como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 223.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el Veintiséis (26) de Noviembre del año 2012 hasta la presente fecha, en el presente juicio que sigue la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos JOSE MARSAL BRUNA COOK, MARIA CARLOTA GUERRA DE BRUNA, MARSAL BRUNA PICAÑOL Y ELIZABETH MARIE COOK DE BRUNA., antes identificados, en el caso concreto se verifica que la parte actora no realizo ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, la parte abandono la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de interés, en este sentido resulta pertinente concluir que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), de conformidad con lo antes dilucidado.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A representada por la abogada LINNE ELBEN PINTO ya antes identificada, en contra de los ciudadanos JOSE MARSAL BRUNA COOK, MARIA CARLOTA GUERRA DE BRUNA, MARSAL BRUNA PICAÑOL Y ELIZABETH MARIE COOK DE BRUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° (__).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-



ICVR/aegr.-
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