REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 30 de octubre de 2014.-
204° y 155°

Visto el desistimiento realizado por los ciudadanos Francisco Javier Mora Lugo y Hermes Ramón Mora Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.788.757 y V-5.810.563, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil FIRE Extinguisher, C.A., parte demandante en presente juicio, este juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de3 contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, manifiesta que desiste del procedimiento y de la presente acción, razón por la cual, este juzgado en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano, resuelve lo siguiente:
Visto el Desistimiento, realizado en fecha 29 de octubre de 2014, por los ciudadanos Francisco Javier Mora Lugo y Hermes Ramón Mora Lugo, ya identificado, este Juzgado considerando que lo desistido por la parte demandante en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el desistimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el carácter cosa juzgada. Se deja a salvo los derechos de terceros.- Se ordena devolver los documentos originales solicitados, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias simples para su certificación y luego posterior devolución. Se ordena igualmente el archivo del presente expediente.- Así se resuelve.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior resolución en el expediente signado bajo el Nro. 14.173, la presente resolución quedó asentada en el libro de sentencia bajo el Nro.________.-

LA SECRETARIA,




ICVR/MRAF/greiner.-