JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observa escrito, de fecha 27 de octubre de 2014, presentado por el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONDOMINIO MALL DELICIAS PLAZA, mediante el cual, el singularizado abogado, con el carácter antes dicho, solicitó la reposición de la causa al estado:
“(…) de dar en este acto por citada expresa y voluntariamente a mi representada para todos los actos subsiguientes del proceso, o en caso de considerar válida la citación practicada el año pasado, al estado de darla en este acto por notificada de la resolución de ordenación procesal dictada en fecha 20 de julio de 2014 (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da. Por ello, cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. Así, y en lo que respecta estrictamente a la reposición, se observa que la institución sub iudice se encuentra definida por la doctrina como:
“una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240)
Igualmente, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil permiten u otorgan al Juez, como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo, cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, ello, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas, como se vislumbra en la siguiente norma:
Artículo 15.- “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Respecto del precepto legal consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Dentro de tal contexto, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma. Ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado o que se este en presencia de flagrante violación y/o alteración de normas de estricto orden público.
En este orden, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
A este tenor, se hace pertinente traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 49 y del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…Omissis…).
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
Conforme a lo ut supra, se obtiene que el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tema de garantizar los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso han sido tan relevantes para el legislador venezolano que ha creado una serie de normas donde el Juez debe ejercer una labor preponderante de protección, con miras a preservar el equilibrio procesal entre los litigantes, por ende, resulta imperioso para esta operadora de justicia traer a colación ciertos criterios de interpretación.
Así, en cuanto al debido proceso, como garantía procesal, en sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, caso Ándres E. Benners, se sostuvo lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Asimismo, para profundizar aun más sobre este punto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador, quien se encuentra en la obligación de garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos para la protección de sus intereses, en sentencia Nº 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, se dejó fijado lo que de seguidas se transcribe:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…)” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).”

Ahora bien, una vez precisado lo arriba expuesto, se hace necesario abordar la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso sub facti especie:
En fecha 6 de mayo de 2013, la demanda instaurada se admitió por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de junio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el Alguacil Natural del precitado Juzgado de Municipio expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada.
De allí que, en fecha 9 de julio de 2013, la parte demandante solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo; lo cual fue proveído por el referido Tribunal en fecha 12 de julio de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia en el expediente del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), del cual se observa que el destinatario es la sociedad de comercio demandada, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MONTIEL, no obstante, se constata que el sobre se entregó a la ciudadana GLEEN JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.790.932, quien, según se lee, es asistente del destinatario y cuyo cargo en la empresa es el de encargada.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el referido Juzgado de Municipio declinó su competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo, previa distribución de Ley, el conocimiento del caso sub examine a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, en fecha 9 de enero de 2014, este órgano jurisdiccional recibió el expediente contentivo del proceso in commento.
En fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal, mediante auto, ordenó la notificación de las partes contendientes a los fines de que, verificadas como fueran dichas notificaciones, la parte demandada diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.
En fecha 12 de marzo de 2014, la parte actora se dio por notificada de la aludida resolución y solicitó el libramiento de la correspondiente boleta de notificación de la parte accionada.
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso en el sentido de manifestar que, presente en la dirección, fue atendido por una ciudadana que dijo ser la encargada y llamarse EDINE LÓPEZ, quien presentó se cédula de identidad Nº 9.790.932, la cual, al conocer el motivo de su visita, le informó que el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MONTIEL no se encontraba pero que ella firmaría y recibiría la boleta.
En fecha 20 de junio de 2014, este Juzgado, mediante sentencia, declaró la reposición de la causa al estado de tramitar la presente causa bajo los parámetros del procedimiento ordinario, para lo cual se ordenó la notificación de las partes contendientes, de la decisión en cuestión, a los fines de que, verificadas como fueron las referidas notificaciones, comenzaría a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, lo cual deberá efectuarse dentro de los veinte días de despacho siguientes.
En fecha 1° de julio de 2014, la parte accionante se dio por notificada de la aludida resolución y solicitó el libramiento de la correspondiente boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso en el sentido de manifestar que, presente en la dirección, fue atendido por una ciudadana que dijo ser la encargada y llamarse EDINE LÓPEZ, quien presentó se cédula de identidad Nº 9.790.932, la cual, al conocer el motivo de su visita, le recibió la boleta y se negó a firmarla por cuanto el Dr. Carlos Burgos le informó que no firmara documento alguno que emanara de los Tribunales.
En fecha 20 de octubre de 2014, se agregaron a las actas los escritos de prueba de la parte actora.
Finalmente, en fecha 27 de octubre de 2014, el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONDOMINIO MALL DELICIAS PLAZA, presentó el escrito mediante el cual requirió la reposición sub litis.
En definitiva, descritas como fueron las actuaciones procesales más trascendentes en el caso en concreto, este órgano jurisdiccional, tomando base en la autonomía, independencia y libertad que ostentan los Jueces de la República, en el examen de las controversias sometidas a su consideración, y amparado en la norma constitucional ya transcrita (artículo 49 Constitucional), que consagra la garantía constitucional a un debido proceso, que a su vez comporta el derecho a la defensa, lo cual se erige como un derecho que es inviolable en cualquier estado de la causa, y, asimismo, sobre la base del precepto normativo constitucional del artículo 257, según el cual se concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de una justicia célere y eficaz, se estima que, ciertamente, en el caso de autos, la citación practicada por correo certificado con aviso de recibo es nula y no posee eficacia jurídica alguna en razón de que, de la revisión de las actas procesales, no obtiene certeza esta Sentenciadora de las facultades o atribuciones que detenta la ciudadana GLEEN JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.790.932, para fungir como receptora de las comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil demandada. En efecto, los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, establecen lo siguiente:

Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor del correspondencia de la empresa.

Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

De allí que, vista la trascendencia que ostenta un acto de comunicación procesal tan relevante dentro del proceso como lo es la citación, en razón de que ello es garantía para la parte demandada, para que, en tiempo oportuno, ejerza la defensa de sus derechos e intereses, mediante su escrito de contestación, y, asimismo, tenga certeza sobre los lapsos procesales subsiguientes, todo lo cual, a su vez, y en la oportunidad que corresponda, le permitirá aportar al proceso, tempestivamente, los medios de prueba tendentes a demostrar las afirmaciones que de los hechos hiciera, se reitera que la citación practicada en el caso de marras, a través de la modalidad de correo certificado con aviso de recibo, es nula y no posee eficacia jurídica alguna ya que es de profunda relevancia y trascendencia, por las repercusiones que eso genera dentro del proceso, que el aviso de recibo sea firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220 de la Ley Adjetiva civil, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, puesto que, tal y como ya se indicó, de la revisión de las actas procesales, no se apreció elemento alguno que llevara a la convicción de esta Juzgadora que la ciudadana GLEEN JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.790.932, funge como receptora de las comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil demandada.
Por lo tanto, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes contendientes, y dada la supresión de la oportunidad procesal correspondiente para que la accionada ejerciera las defensas pertinentes en la etapa de los alegatos, resulta imperioso para esta Juzgadora reestablecer el equilibrio procesal, en aras de evitar la nulidad de la sentencia definitiva a dictarse en su oportunidad, por quebrantamiento de los derechos constitucionales antes mencionados. En consecuencia, con base a la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la citación practicada por correo certificado con aviso de recibo, y, asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes desde el día 14 de febrero de 2014, quedando incólumes el resto de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa.
En tal orden, por virtud de las explanaciones antes abordadas, y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes, se entiende citada, en la presente causa, a la sociedad mercantil CONDOMINIO MALL DELICIAS PLAZA, con la consignación de su escrito de fecha 27 de octubre de 2014, todo ello a los fines de garantizar una justicia accesible, idónea, expedita y sin dilataciones indebidas; por lo que se repone la causa al estado de emplazamiento, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, la cual deberá ser presentada dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de esta resolución, estableciéndose, con alta certeza y definitivamente, que el presente proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, se ordena el desglose de los escritos de prueba presentados por la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, a los fines de que éstos sean resguardados por este Juzgado y sean agregados en la oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la reposición de la presente causa al estado de emplazamiento, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, la cual deberá ser presentada dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de esta resolución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 64.
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.



















IVR/MAF/19d