REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 13.266.
PARTE ACTORA:
EDIXON SAMIR MORILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.744.170 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre 2006, bajo el N° 16, tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES:
ALFREDO VARGAS y ROBERTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.747 y 128.654, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de diciembre de 1.989, bajo el N° 29, tomo 27-A., y a la ciudadana ANA JULIA LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.921, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
APODERADOS JUDICIALES:
MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, ELIANA BAEZ PINEDA, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ y HAROLD ZAVALA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.699, 89.384, 126.711y 57.866, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
FECHA DE ENTRADA: CINCO (05) DE MAYO DE (2.011).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de mayo de 2.011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su presidenta.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2.011, el ciudadano Edixon Morillo Pérez, obrando con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Los Abuelos, C.A., confirió poder apud-acta a los abogados Alfredo Vargas y Roberto Vargas, ya identificados en actas. En la misma oportunidad, la representación judicial del demandante consignó escrito de solicitud de medida preventiva conjuntamente con anexos, los cuales fueron debidamente agregado a las actas.
En fecha 12 de mayo de 2.011, la representación actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas. En la misma oportunidad el Alguacil de este Juzgado expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la intimación ordenada.
Mediante resolución dictada en fecha 12 de mayo de 2.011, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A. En la misma oportunidad se libró despacho de comisión a los fines de su ejecución.
En fecha 22 de junio de 2.011, se agregó a las actas cheque de gerencia remitido por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.011, la ciudadana Ana Julia López Castillo, ya identificada, obrando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil demandada, asistida por los abogados Eliana Baez Pineda y Budene Antonio Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.384 y 126.711, respectivamente, confirió poder apud-acta a los abogados antes identificados, conjuntamente con los abogados Marcos Barrera y Harold Zavala, tambien identificados en actas.
En la misma oportunidad, la presidenta de la sociedad mercantil demandada, asistida de abogado, se dio por intimada en nombre de su representada.
En fecha 27 de junio de 2.011, se agregó a las actas escrito de oposición al decreto intimatorio presentado por la ciudadana Ana Julia López Castillo, obrando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada y asistida por los abogados Eliana Báez y Budene Briceño.
En fecha 28 de junio de 2.011, se agregó a las actas escrito de oposición al decreto intimatorio presentado por la ciudadana Ana Julia López Castillo, obrando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada y asistida por los abogados Eliana Báez y Budene Briceño.
En fecha 01 de julio de 2.011, se agregó a la pieza de medidas del expediente las resultas del despacho de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado.
En fecha 08 de julio de 2.011, se agregó a las actas escrito de alegatos con relación a la oposición al decreto intimatorio opuesta por la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2.011, se agregó a las actas escrito de solicitud de entrega de las cantidades de dinero embargadas a la demandada, presentado por la representación actora.
Por auto de fecha 14 de julio de 2.011, el Dr. Carlos Márquez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 15 de julio de 2.011, se agregó a la pieza de medidas del expediente escrito de solicitud presentado por el apoderado actor.
Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Marcos Barrera, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.
Por escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2.011, el apoderado actor solicitó se desestimara la contestación a la demanda presentada por el representante judicial del demandado y solicitó expresamente se homologara el convenimiento celebrado en fecha 18 de mayo de 2.011.
En fecha 11 de agosto de 2.011, este Juzgado dictó resolución declarando improcedente la homologación solicitada por la representación judicial de los demandantes.
Por diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2.011, el apoderado actor recurrió de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto del mismo año.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda y proposición de tacha incidental presentado por el abogado Marcos Barrera, con el carácter acreditado en las actas.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, el Tribunal oyó la apelación propuesta por la parte demandante contra la resolución dictada en fecha 11 de agosto de 2.011.
En fecha 14 de octubre de 2.011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Alfredo Vargas y Roberto Vargas, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 18 de octubre de 2.011, se agregó a las actas escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la representación judicial del demandado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la parte demandada exceptuando la prueba de cotejo ofrecida, dejando a salvo su apreciación para el momento del dictamen de la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.011, el apoderado actor apeló del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2.011, específicamente de la negativa de admisión de la prueba de cotejo por él promovida.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.011, el Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación propuesta por la representación actora.
En fecha 16 de febrero de 2.012, se agregó a las actas oficio signado con el alfanumérico TD-001-2012, procedente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia.
En fecha 20 de marzo de 2.012, se agregó a las actas oficio signado con el N° 6395-31-12 procedente de la Registradora Mercantil Primera del estado Zulia, conjuntamente con anexos.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.013, el Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a fin de ordenarle estampara la nota marginal correspondiente en el documento fundante de la pretensión.
En fecha 29 de noviembre de 2.013, se agregó a las actas escrito de solicitud de levantamiento de medida preventiva de embargo, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.014, el abogado Marcos Barrera obrando con el carácter de autos, solicitó el abocamiento de la Dra. Ingrid Vásquez al conocimiento de la causa, a fin de que sea fijado el acto de informes.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.014, y con ocasión a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal ordenó ratificar los oficios contentivos de pruebas de informes dirigidos al Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia y a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
En fecha 29 de abril de 2.014, el abogado Marcos Barrera solicitó mediante diligencia se procediera a la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes, habida cuenta del desinterés de la parte actora respecto a la evacuación de los medio de prueba por ella promovidos.
Por auto de fecha 30 de abril de 2.014, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de las partes intervinientes.
Mediante resolución dictada en fecha 04 de julio de 2.014, el Tribunal negó la solicitud de levantamiento de medida de embargo preventivo presentada por el apoderado judicial de la demandada.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que su representada es tenedora legítima y beneficiaria de una deuda contraída por la sociedad mercantil Mollca Importadora de Occidente, C.A. por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares actuales (Bs. 4.000.000,00), según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2.007, quedando anotado bajo el N° 05, tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Que la mencionada obligación se encuentra vencida desde el día 12 de Junio del 2009, según se evidencia de la parte in fine del documento contentivo del reconocimiento de deuda, y que a pesar de haber realizado todas las gestiones amistosas con la sociedad mercantil deudora, a los fines de obtener la cancelación de la deuda, sin que hasta la fecha haya obtenido resultados positivos respecto al cobro de su acreencia.
Finalmente señaló que, en vista de las circunstancias fácticas expuestas acude ante este Juzgado a demandar a la sociedad mercantil Mollca Importadora de Occidente, C.A., ya identificada en actas, en la persona de su Presidenta ciudadana Ana Julia López Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.921, para que convenga en pagarle o a ello sea constreñida por el Juzgado mediante sentencia definitiva, las siguientes cantidades dinerarias:
1.- La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares Exactos (Bs. 4.000.000,00) por concepto de capital adeudado contenido en el instrumento fundante de la pretensión.
2.- Los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, contado a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, desde el 12 de junio de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio hasta el 12 de mayo de 2.011, estimados en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00) más los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación.
3.- Los honorarios de abogados estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de lo litigado, esto es, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Indicó que el fundamento de su pretensión se enmarca en lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 644 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el abogado Marcos Barrera obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mollca Importadora de Occidente, C.A., contestó la demanda incoada en contra de su representada, negando, rechazando y contradiciendo el hecho alegado como fundamento de la pretensión, respecto a que su representada adeude a la actora la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) por concepto de capital reflejado en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 12 de junio del 2.007, anotado bajo el N° 5, tomo 163 de los libros de autenticaciones.
En este orden de ideas, igualmente rechazó que su representada le adeude a la demandante de autos, la cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 920.000,00) por concepto de intereses de mora; así como la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Por otra parte refirió la representación judicial de la demandada, que es falso que en fecha doce 12 de junio de 2.007, el ciudadano Kilian Eduardo González González, quien falleciera en fecha 03 de enero de 2.009, supuestamente actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Mollca Importadora de Occidente, C.A. haya otorgado el supuesto documento, en el cual, constituye como deudora a su representada por la exagerada cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) supuestamente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 12 de junio del 2.007, anotado bajo el N° 5, tomo 163 de los libros de autenticaciones; en virtud de lo cual, tachó de manera incidental el referido documento de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la norma adjetiva en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil.
De igual manera, argumentó que la parte actora acompañó una copia certificada del instrumento contentivo de la deuda pretendida y no el instrumento en original, aunado a ello, indicó que resulta inverosímil como su representada teniendo un capital social de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) se pueda constituir en deudora a favor de la demandada por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); en virtud de lo cual, considera que la acción impetrada resulta un fraude procesal.
Bajo estos argumentos, la representación judicial de la demandada concluye indicando que resulta inverosímil, como la demandante de autos, acude a esta instancia jurisdiccional a demandar el cobro de la supuesta acreencia casi cuatro (04) años después de su vencimiento y a más de dos (02) años de la muerte del presunto otorgante del instrumento.
Finalmente concluye negando, rechazando y contradiciendo que su representada sea deudora de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), ni de ningún otro concepto en favor de la demandante sociedad mercantil Corporación Los Abuelos, C.A.
III
DE LA TACHA INCIDENTAL
Previo a entrar a la valoración del acervo probatorio existente en autos, considera pertinente esta jurisdicente hacer referencia a la Tacha Incidental propuesta en el decurso del proceso por la representación judicial de la parte demandada.
Bajo esta perspectiva, se observa como la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, planteó la Tacha Incidental del documento fundamental de la demanda, esto es, del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día doce (12) de junio de (2.008), anotado bajo el N° 5, tomo 163 de los Libros de Autenticaciones.
Ahora bien, realizados tempestivamente los actos procesales tendentes a la formalización de la tacha incidental, este Tribunal con ocasión a la falta de insistencia en hacer valer el documento tachado por el presentante del mismo, dictó resolución en fecha 21 de octubre de 2.011, declarando terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día doce (12) de junio de (2.008), anotado bajo el N° 5, tomo 163 de los Libros de Autenticaciones.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.011, el abogado Alfredo Vargas, identificado en las actas, obrando con el carácter de apoderado actor apeló de la decisión recaída en la incidencia de tacha.
Así mismo, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto en contra de la resolución dictada en fecha 21 de octubre de 2.011. En la misma oportunidad se libró el respectivo oficio de remisión.
Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de abril de 2.012, se recibió en este despacho la pieza de tacha incidental en su forma original con las resultas de la apelación propuesta por la representación actora.
En este sentido, se constata de la revisión de las actas las resultas de la apelación propuesta por la demandante, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2.012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Los Abuelos, C.A., y, en consecuencia; confirmó la resolución dictada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2.011, en la cual, declaró desechado del proceso el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día doce (12) de junio de (2.008), anotado bajo el N° 5, tomo 163 de los Libros de Autenticaciones.
De esta manera, se observa como la sentencia recaída en la incidencia de tacha se encuentra firme, sin que contra ella pueda proceder cualquier otro recurso legal.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
Medios de Prueba promovidos por la actora:
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera quien suscribe que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día doce (12) de junio de (2.008), anotado bajo el N° 5, tomo 163 de los libros de autenticaciones.
El medio probatorio que antecede quedó desechado del proceso en virtud de su falta de insistencia en hacerlo valer por parte del promovente del mismo; en tal sentido, esta sentenciadora se reserva para la parte motiva de la decisión el criterio respecto a las consecuencias procesales que acarrea su inexistencia en el proceso. Así se establece.
• Promovió copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Corporación Los Abuelos, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2.006, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 72-A.
• Promovió copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Corporación Los Abuelos, C.A. celebrada en fecha 29 de mayo de 2.009, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2.009, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 66-A.
Dicho medio probatorio se estima en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, por tanto tiene la fuerza probatoria que dimana de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, aunado a que no fue objeto de impugnación.
Del contenido de la instrumental analizada queda evidenciado los estatutos por los cuales se rige la actividad comercial desarrollada por la demandante de autos, su composición accionaria y personas facultadas para obrar en su representación. Así se declara.
INFORMES:
• Realizó requerimiento de información dirigido a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a fin de que informara a este Juzgado si en fecha 12 de junio de 2.007, se autenticó un documento donde están involucradas las partes y que quedara anotado bajo el N° 05, tomo 163, y en caso afirmativo remitiera copia certificada de dicho documento.
Con relación a la evacuación del mencionado medio de prueba, se constata de la revisión de las actas procesales el libramiento de oficios signados con los Nos. 1336-2.011, 0395-2013 dirigidos al ente requerido, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta del ente requerido.
• Realizo requerimiento de información al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal si en el expediente N° 2500-2011, reposa estado financiero de la sociedad mercantil demandada, y en caso afirmativo remitiera copia certificada de dicho documento.
En fecha 16 de febrero de 2.012, se agregó a las actas oficio signado con el alfanumérico TD-001-2.012 procedente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, conforme al cual, el ente requerido informó lo siguiente: “…que luego de un minucioso análisis de las actas que integran el expediente N° 2500-11 que cursa por ante este órgano disciplinario, se pudo constatar que en el mismo no reposa ningún estado financiero de la sociedad mercantil Mollca Importadora de Occidente, C.A…” (Sic).
Con relación al medio de prueba que antecede, esta Juzgadora apegada al sistema de la sana critica, desecha del debate probatorio la información obtenida por medio de prueba evacuado, por cuanto, en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa. Así se establece.
• Realizo requerimiento de información dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del Acta Constitutiva y de las Actas de Asambleas que se encuentran insertas en el expediente de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A.
En fecha 20 de marzo de 2.012, se recibió oficio N° 6395-31-12 emanado de la Registradora Mercantil Primera del estado Zulia, por medio del cual remitió copia certificada del acta constitutiva y demás actas de asamblea correspondientes a la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A.
Del medio probatorio antes señalado, se desprende la existencia legal y composición accionaria de la sociedad mercantil demandada, sin embargo dichas circunstancias fácticas no han sido cuestionadas en el caso sub iudice. Así se establece.
• Realizo requerimiento de información dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del Acta Constitutiva y de las Actas de Asambleas que se encuentran insertas en el expediente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO, C.A. (COMERCRESUCA), registrada en fecha 25 de mayo de 2.007, bajo el N° 35, tomo 55-A.
En relación al requerimiento de información formulado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa de la revisión de las actas procesales el libramiento de oficios signados con los Nos. 1339-2011 y 0396-2013, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta del ente requerido.
Medios de prueba promovidos por la demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no produjo pruebas dentro de la articulación probatoria correspondiente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista, José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución la que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el caso sub iudice la representación judicial de la parte actora invocó como fundamento de su pretensión la existencia de un instrumento contentivo de reconocimiento de deuda autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2.007, bajo el N° 05, tomo 163 de los libros de autenticaciones, presuntamente suscrito por el ciudadano Kilian Eduardo González, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.633.692 actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., mediante el cual, la referida sociedad mercantil se constituyó en deudora de su representada por la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) consignado adjunto al libelo de demanda. (folios 4 al 8).
Igualmente adujo la representación actora, que la mencionada obligación se encontraba vencida desde el día 12 de junio del 2.009; en virtud de lo cual, su representada procedió al cobro amistoso de su acreencia resultando infructuosa dicha gestión, consecuencia de ello, acude a la vía judicial a demandar el cobro de la misma.
Ahora bien, en el caso analizado, se está en presencia de una obligación que exige la parte actora se le cumpla, la obligación está determinada por una suma de dinero que debe cancelarle la parte demandada.
Con relación al pago el mismo autor significa que es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.
Ahora bien, tomando en consideración que en el caso sub iudice, no tomó fuerza ejecutiva el decreto intimatorio, en virtud de la oposición tempestiva planteada por la representación judicial de la parte demandada, dicha circunstancia generó la apertura del contradictorio por las fases del procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, se constata de las actas como la parte demandante produjo otros medios probatorios al proceso, sin que de los mismos se pueda verificar la existencia de la obligación demandada en virtud de lo cual, se observa como en el caso sub iudice el instrumento fundante de la pretensión quedó desechado del proceso en virtud de la falta de insistencia en hacerlo valer por la parte actora, hechos estos acaecidos dentro de la incidencia de tacha propuesta por la demandada.
Como se refirió con anterioridad, el instrumento de donde emerge el derecho reclamado por la actora ha quedado desechado del presente proceso, en virtud de sentencia judicial definitivamente firme recaída en el procedimiento incidental de tacha incoado por la parte demandada. En virtud de ello, dicho instrumento carece de valor probatorio dentro de este proceso
A tal efecto este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue un hecho (supuestos abstracto de la norma) debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien hoy decide considera que por cuanto la demandante no probó durante el iter procesal la existencia de la obligación demandada ni con el instrumento fundante (al haber quedado desechado del proceso), ni con el resto de las probanzas incorporadas a los autos, necesariamente debe declararse improcedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares deducida por la parte actora. y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., ambas suficientemente identificadas en las actas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm) quedando asentada en el libro respectivo bajo el N° 63.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. N° 13.266
IVR/MRA/19a.
La suscrita Secretaria Titular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogada MARIA ROSA ARRIETA FINOL, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: que los anteriores fotostatos, constantes de DOCE (12) folios útiles, son copia fiel y exacta de su original, con respecto a los cuales fueron debidamente confrontados, y que se encuentran contenidos en el expediente signado bajo el N° 13.698, que cursa por ante este Tribunal. En Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol.
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