REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2014
204° y 155°

Expediente: 14.156
PARTE DEMANDANTE:
ALVARO DE JESUS MONTOYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.578, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A.

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano ALVARO DE JESUS MONTOYA LOPEZ a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A.
Asimismo, del petitorio del libelo, se evidencia que, además del cumplimiento del contrato demandado, la parte actora solicita que se exhorte a la empresa a requerir el respectivo permiso de habitabilidad; que cumpla con el pago que establece el artículo 26 de la Ley de Estafa Inmobiliaria; que resarza el monto total de los recursos percibidos por ellos de su parte, más los intereses calculados a la tasa promedio de los cinco principales bancos del país, establecidos el artículo 43 de la Ley de Estafa Inmobiliaria; los daños y perjuicios causados por su incumplimiento; el daño moral; los gastos de abogados por las gestiones realizadas por ante el Ministerio Público, la Oficina de Estafa Inmobiliaria, la Oficina de Planificación Urbana de Maracaibo y el Colegio de Abogados; la indexación; y los intereses de mora.
De allí que, en virtud de lo precedente, sea menester hacer referencia a la figura procesal de la acumulación de pretensiones, en efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, estipula lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrillas de este Juzgado).

Además, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

Artículo 341:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.(Negrillas de este Juzgado).

De esta forma, la jurisprudencia venezolana, en cuanto al tema en cuestión, ha establecido, en diferentes decisiones, criterios que se compaginan con el precepto legal citado con antelación.
A este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 22 de octubre del año 1997, estableció lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.045, de fecha 2 de diciembre del año 2002, refirió lo siguiente:

“(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

Del mismo modo, la misma Sala, en decisión de 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En consecuencia, acogiendo para sí, esta operadora de justicia, los precedentes criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se colige que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y por lo tanto debe ser declarada por los jueces de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, ello, en razón de que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, debe verificar, en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales.
Una vez explanado lo anterior, y verificado como ha sido que la parte demandante acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato, la cual se sustancia y decide por los trámites del procedimiento ordinario, con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial, la cual se sustancia y decide por los trámites del procedimiento breve, se establece, irremediablemente, que dicha parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos, todo ello en sintonía con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales circunstancias, con fundamento en lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano ALVARO DE JESUS MONTOYA LOPEZ, contra la sociedad mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A, por los argumentos anteriormente esbozados.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 16


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol











IVR/yp
Exp. 14156.