REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 13.702
PARTE ACTORA: EDGARDO ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.056.984, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO, RUTH MARI PRIETO y HELI ROMERO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.61.920, 57.700, 51.956 y 50.637, respectivamente, domiciliados igualmente en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARDUALIS OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA, venezolana la primera y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.514.472, E-81.470.599 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, Inpreabogado N° 52.266.
PARTE DEMANDADA: ENILFA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.250.254 y 14.920.123 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DAVID HERNÁNDEZ PEÑA. Inpreabogado N° 33.201.
FECHA DE ENTRADA: 23 de noviembre de 2012.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. (VÍA AUTÓNOMA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho Heli Ramón Romero Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Rojas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.056.984, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de interponer demanda por Fraude Procesal en contra de los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero, Inocencio Caicedo, Enilfa Maria Garizao Tatis y Genner Caicedo Garizao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.514.472, E-81.470.599, E-22.250.254 y V-14.920.123 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la causa signada con el N° 56.105, tramitada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta incoaron los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero e Inocencio Caicedo en contra de los ciudadanos Roberto Ordóñez Padrón, Enilfa María Garizao Tatis y Genner Caicedo Garizao, proferida sentencia en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, que declarara con lugar la solicitud de nulidad planteada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre 2.012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero, Inocencio Caicedo, Enilfa María Garizao Tatis y Genner Caicedo Garizao, previamente identificados.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2012, el abogado Ángel Mendoza actuando con el carácter de apoderado actor, indicó la dirección y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados.
Por exposición de fecha doce (12) de diciembre de 2.012, el Alguacil natural dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de los demandados.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, se agregó a las actas exposición del alguacil mediante la cual manifestó la imposibilidad de la citación de los demandados, consignando los recaudos respectivos.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013, la representación actora solicitó se practicara la citación cartelaria de los demandados, siendo ordenada la misma por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.013, siendo librado en la misma fecha el cartel de citación ordenado.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de abril de 2.013, los co-demandados Genner Caicedo y Enilfa María Garizao, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.920.123 y 22.250.254 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado David León Hernández, se dieron por citados y emplazados para todos los actos del proceso.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2.013, el abogado Heli Romero Méndez, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, contentivos de la publicación del cartel de citación acordado por este Juzgado.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2.013, este tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2.013, el abogado Anibal José Batista Rosario, obrando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Mardualis Ochoa Valero e Inocencio Caicedo, consignó instrumento-poder por medio del cual acredita su representación.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.013, se agregó a las actas del expediente escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado David León Hernández Peña, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo Garizao.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.013, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Anibal José Batista Rosario, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mardualis Ochoa Valero e Inocencio Caicedo Gongora.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2.013, se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por los profesionales del derecho Anibal Batista y Ángel Mendoza, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.013, el abogado Ángel Mendoza, obrando como representante judicial de la parte demandante solicitó se diera por culminado el lapso probatorio en el presente procedimiento.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2.013, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes previa notificación de las partes, siendo notificadas las partes en fecha doce (12) de diciembre de 2.013 y veintidós (22) de enero de 2014.
En fecha catorce (14) de febrero de 2014 se agregaron alas actas, escrito de informes presentados por las partes.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2014, el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Enilfa María Garizao Tatis, para la presentación de los informes respectivos, siendo notificada la referida ciudadana el veintisiete (27) de mayo de 2014.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2014 el profesional del derecho Heli Romero ratificó el escrito de informes presentado.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó el profesional del derecho Heli Ramón Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Rojas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.984, que el ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.812.703, dio en venta a su representado un inmueble distinguido con el N° 100B-91, ubicado en la avenida 33 del Barrio Santa Clara, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el N° 43, Tomo 17 de los libros respectivos.
Que el inmueble adquirido por sus representados, pertenecía al ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha cinco (05) de abril de 2004, anotado bajo el N° 01, Tomo 47 de los libros respectivos, según venta que realizada por los ciudadanos Enilfa Garizao Tatis y Genner Caicedo Garizao.
Que previo a la venta realizada, el ciudadano Edgardo Rojas López era poseedor del referido bien, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado; sin embargo, dada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, que declarara la nulidad de la venta realizada por los ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo al ciudadano Roberto Ordóñez, quedó sin efecto la venta realizada por el último de los nombrados a su representado, por lo que le fue manifestado por los abogados de la ciudadana Mardualis Ochoa Valero, que debía hacer entrega del bien anteriormente identificado.
Que la causa sobre la cual se denuncia el fraude procesal, correspondió a demanda por nulidad de venta incoada por los ciudadanos Inocencio Caicedo y Mardualis Ochoa, en su condición de cónyuge la primera y concubino el segundo de los nombrados, de los vendedores ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo Garizao, en virtud de la falta de consentimiento manifiesto de los cónyuges respectivos.
Que el fraude se evidencia en la realización de las citaciones de los demandados, en virtud de su coincidencia en horario y lugar, así como de la aceptación en la contestación de demanda de la verdadera intensión de la venta simulada, ello en garantía para el pago del préstamo realizado por el ciudadano Roberto Ordóñez a los ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo, siendo lo pretendido con la demanda de nulidad, la nulidad de la venta realizada y en consecuencia la restitución del inmueble.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del derecho David Hernández Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.201, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo, titulares de las crédulas de identidad Nros. 22.250.254 y 14.920.123 respectivamente, en su escrito de contestación a la demandan, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, manifestando que la comparecencia en el mismo día, de los ciudadanos Enilfa María Garizao Tatiz y Genner Caicedo Garizao en la sede del tribunal, deviene del conocimiento que sus representados tenían de la acción incoada en su contra, hecho que no constituye fraude procesal alguno, así como tampoco la aceptación del negocio simulado.
De igual manera el profesional del derecho Anibal José Batista Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.266, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero e Inocencio Caicedo Gongora, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.514.472 y E-81.470.599 respectivamente, presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor, manifestando que el demandante tenía conocimiento desde el mes de julio del año 2010, de la acción de nulidad incoada por sus representados, e incluso antes de la celebración de la venta, le fue indicado que no realizara negocio con el referido bien, manifestación que no fue escuchada por el hoy accionante en virtud del bajo precio estipulado, siendo que cualquier reclamación por parte del ciudadano Edgar Rojas López debe ser realizada contra su vendedor ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014 el profesional del derecho Heli Ramón Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Rojas López, titular de la cédula de identidad N° 22.056.984, ratificó el escrito de informes presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2014, cursante a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cinco (285), de la pieza principal N° II del presente expediente.
Ahora bien, sobre la oportunidad de la presentación de los informes el Código de Procedimiento Civil en su artículo 511 establece:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados”
Derivado de los anteriormente expuesto, procede esta operadora de justicia al cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al veintisiete (27) de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificada la última de las partes del auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, oportunidad en la cual este juzgado fijó la oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de las partes intervinientes, en este sentido a los fines de verificar la tempestividad del escrito presentado se procede a la realización del cómputo respectivo: miércoles 28 y viernes 30 de mayo de 2014; lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de junio de 2014.
Constata quien aquí decide que, no obstante la presentación en fecha catorce (14) de febrero de 2014 de escritos de informes por los profesionales del derecho Anibal Batista Rosario, apoderado judicial de los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero e Inocencio Caicedo Gongora, e igualmente por el profesional del derecho Heli Ramón Romero Méndez, apoderado judicial del ciudadano Edgardo Rojas López, resulta tempestivo dado el cómputo realizado, únicamente el escrito ratificado por el apoderado actor en fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, ello en virtud de la notificación ordenada por auto de fecha treinta (30) de abril de 2014, referido a la necesaria participación de la ciudadana Enilfa Garizao, para el inició del cómputo referido a la oportunidad de los informes.-Así se decide.
A este respecto el profesional del derecho Heli Ramón Romero Méndez, apoderado actor, ratificó en su escrito de informes todos y cada uno de los alegatos explanados en el curso de la causa, insistiendo en la relación de parentesco existente entre los co-demandados de autos.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-
• Ratificó y promovió copia certificada del expediente signado con el N° 56.105 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de la demandada que por Nulidad de Venta hubieran incoado los ciudadanos Mardualis Ochoa Velero e Inocencio Caicedo en contra de los ciudadanos Enilfa Garizao, Genner Caicedo y Roberto Ordóñez, ello a los fines de hacer valer los documentos que a continuación se indican: A) Acta de matrimonio de los ciudadanos Genner Caicedo Garizao y Mardualis Ochoa Velero, B) Diligencia de fecha siete (07) de mayo del año 2008, suscrita por el profesional del derecho Aníbal Batista, C) Recibo de citación de la ciudadana Enilfa Garizao, concubina del ciudadano Inocencio Cicedo, D) Recibo de citación del ciudadano Genner Caicedo Garizao, esposo de la ciudadana Mardualis Ochoa Valero, E) Declaraciones realizadas por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, F) Escrito de contestación de demandad presentado por el profesional del derecho Jairo Delgado Prieto, apoderado judicial de los ciudadanos Genner Caicedo Garizao y Enilfa María Garizao Tatis, G) Diligencia de fecha treinta (30) de junio del año 2010, suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos Genner Caicedo y Enilfa Garizao
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros en cuanto a la verdad de lo contenido en ellos, demostrando en consecuencia las actuaciones practicadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el N° 56.105.- Así se valora.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El profesional del derecho Anibal José Batista Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.266, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero e Inocencio Caicedo Gongora, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.514.472 y E-81.470.599 respectivamente, presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal respectiva; en este sentido promovió:
DOCUMENTALES:
• Invoco el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
El apoderado judicial de los co-demandados Mardualis Josefina Ochoa Valero e Inocencio Caicedo Gongora invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- Así se decide.
• Ratificó y promovió, copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en el expediente N° 56.105 de la nomenclatura interna de ese juzgado, cursante a los folios treinta y dos (32) al sesenta y tres (63) de la pieza principal N° II del presente expediente N° 13.702, ello a los fines de demostrar que el ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón, ejerció todos los recursos en el juicio incoado en cu contra.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros en cuanto a la verdad de lo contenido en ellos, demostrando en consecuencia, el recurso de invalidación planteado por el ciudadano Roberto Segundo Ordóñez contra los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero e Inocencio Caicedo, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio del año 2010.- Así se valora.
TESTIGOS:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de los co-demandados Mardualis Josefina Ochoa Valero e Inocencio Caicedo Gongora, promovió testimonial de los ciudadanos Pedro Briceño Salas y Alberto Silva Guedes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 166.349 y 3.279.134 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con respecto a las testimoniales promovidas, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa esta juzgadora constata la falta de interés e impulso por el promovente de las testimoniales antes señaladas, correspondiendo a los co-demandados el impulso de la misma ante la imposibilidad de este tribunal de asumir defensas de las partes, limitándose única y exclusivamente el papel del juez como director del proceso a requerir las resultas de las pruebas evacuadas bien por la parte actora bien por la demandada en la oportunidad procesal respectiva, de modo que no constando en actas impulso alguno, mal pudiera este juzgado requerir alguna respuesta y es por lo que continúa con el análisis del material probatorio.- Así de decide.
POSICIONES JURADAS:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de los co-demandados Mardualis Josefina Ochoa Valero e Inocencio Caicedo Gongora, promovió posiciones juradas del demandante Edgardo Rojas López.
Con respecto a las posiciones juradas promovidas, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa esta juzgadora constata la falta de interés e impulso por el promovente de la citación del ciudadano Edgardo Rojas López, correspondiendo a los co-demandados el impulso de la referida prueba ante la imposibilidad de este tribunal de asumir defensas de las partes, de modo que, no constando en actas impulso alguno, situación que se traduce en el abandono y/o desistimiento de la referida prueba, es por lo que continúa quien aquí decide con el análisis del material probatorio aportado.- Así de decide.
Se deja constancia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la representación judicial de los ciudadanos Enilfa María Garizao Tatiz y Genner Caicedo Garizao, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.250.254 y 14.920.123 respectivamente, no promovió pruebas en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el ciudadano Edgardo Rojas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.984, el FRAUDE PROCESAL cometido en la causa sustanciada inicialmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el N° 46.306, remitida posteriormente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el N° 56.105, contentiva del juicio que por Nulidad de Venta hubieran incoado los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero e Inocencio Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.514.472 y E-81.470.599 respectivamente, en su condición de cónyuge la primera y concubino el segundo de los nombrados, de los vendedores ciudadanos Enilfa María Garizao y Genner Caicedo Garizao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.250.254 y 14.920.123 respectivamente, así como del comprador ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.812.703, en virtud de la falta de consentimiento manifiesto de los cónyuges respectivos.
En este sentido, y en atención a la causa antes mencionada, es de observar que el denunciante del Fraude Procesal, hace referencia a que el mismo se produce en razón de la acción judicial incoada y tramitada por los prenombrados ciudadanos, concluida en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de junio del año 2010, que declarara la nulidad de la venta realizada por los ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo al ciudadano Roberto Ordóñez, quedando en consecuencia sin efecto la venta realizada por el último de los nombrados al hoy accionante ciudadano Edgardo Rojas López, antes identificado, consecuencia de lo cual fue exigida la entrega del bien objeto de la controversia.
Que el fraude se evidencia en la realización de las citaciones de los demandados, en virtud de su coincidencia en horario y lugar, así como de la aceptación en la contestación de demanda de la verdadera intensión del contrato celebrado, constituyendo la venta un negocio simulado como garantía del otorgamiento del préstamo realizado por el ciudadano Roberto Ordóñez a los ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo, siendo lo pretendido con la acción incoada, la nulidad de la venta realizada y en consecuencia la restitución del inmueble perdido.
Ahora bien, el dolo procesal y sus efectos se encuentra contenido en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación de las partes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad principio que, concatenado con lo establecido en el artículo 17 del señalado código, referido al deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal.
Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal” (Resaltado propio)
Por otra parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005, estableció:
“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”. (Resaltado propio)
De igual manera en sentencia Nº 839 de fecha trece (13) de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos y Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, la referida sala señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.
El procesalita Osvaldo Gozainin en la obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, págs. 246-249 comenta:
(…Omissis…)
“Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:
a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.
Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.
b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.
Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales. Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).
Por su parte, el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su ponencia “El Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 228 y 229, recopiló varios criterios doctrinales que definen el fraude procesal de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“También la doctrina ha hecho su aporte para conceptuar el fraude procesal, podemos citar a Román José Duque Corredor:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.
Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el porceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.”
Por otra parte, Enrique Vescoci citado por Carolina González, define el fraude procesal como:
“un comportamiento relevante, a través del cual el sujeto agente tiende a conseguir una finalidad en conflicto con las normas imperativas porque éstas la prohíben o la admiten con modalidades diversas de las que persigue el referido agente”
Y citando a Eduardo Couture, la mencionada autora agrega que el fraude también puede ser entendido como:
“la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”
Con fundamento en la jurisprudencia y doctrina transcritas, podemos definir el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal”.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, y, en atención a los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso cajo bajo estudio, este órgano jurisdiccional considera propicia la oportunidad para realizar un recuento de las actuaciones realizadas en los Juzgado Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las causas signadas con los Nros. 46.306 y 56.105, de la nomenclatura interna de los referidos juzgados, las cuales se desprenden de las copias certificadas consignadas junto al libelo de demanda, y contestación respectivamente, debidamente ratificadas y promovidas en la oportunidad probatoria y efectivamente valoradas por este juzgado, cursantes a los folios treinta y cinco (35) al ciento noventa (190) de la pieza principal N° I y treinta y dos (32) al sesenta y cinco (65) de la pieza principal N° II del presente expediente; al respecto se evidencian los siguientes hechos y actos procesales:
1) El cinco (05) de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada incoada por los ciudadanos Murdualis Josefina Ochoa Valero e Inocencio Caicedo, en contra de los ciudadanos Roberto Segundo Ordóñez Padrón, Enilfa María Garizao tatis y Genner Caicedo, ordenando la citación de los ciudadanos demandados.
2) Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno librara recaudos de citación a los demandados.
3) En fecha diez (10) de junio de 2008 el Alguacil Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso, manifestando haber dado cumplimiento con la citación personal de los ciudadanos Enilfa María Garizao Tatis y Genner Caicedo, en la planta alta del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, el día nueve (09) de junio del año 2008, a las 11:10 am y 11:22 am respectivamente.
4) Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio entrada a la presente causa, ordenando por resolución de fecha veintiocho (28) de enero de 2009 la citación personal de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
5) En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia expuso, manifestando haber dado cumplimiento con la citación personal de los ciudadanos Genner Caicedo y Enilfa María Garizao Tatiz, en la planta baja del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, el día veinticuatro (24) de marzo del año 2009, a las 9:30am.
6) En fecha ocho (08) de diciembre del año 2009 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Jairo Delgado Prieto, apoderado judicial de los ciudadanos Enilfa Garizao Tatis y Genner Caicedo, mediante el cual conviene en nombre de sus representados en todos y cada uno de los argumentos expuestos por la contraparte, manifestando que el negocio realizado fue una venta simulada, efectuada a los fines de garantizar un préstamo en dinero, otorgándose como garantía el inmueble objeto del litigio, no requiriendo autorización de sus respectivas parejas ni para la solicitud del préstamo, ni para la venta realizada, pues nunca se pretendió la entrega del referido bien, teniendo conocimiento de la referida situación el ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón.
7) En fecha ocho (08) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de invalidación incoado por el ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón, contra los ciudadanos Murdualis Josefina Ochoa e Inocencio Caicedo, con respecto a la sentencia dictada por el prenombrado juzgado en fecha veintiocho (28) de junio del año 2010, y que declarara la nulidad de la venta realizada por los ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo.
Ahora bien, relatado lo anterior conviene delimitar el punto objeto de la demanda, cual es, la efectiva configuración del fraude procesal denunciado por el ciudadano Edgardo Rojas López, antes identificado, por lo cual resulta forzoso traer a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio; en este sentido, entendiéndose el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia mediante el engaño de uno de los sujetos procesales, bien en beneficio propio o de un tercero, persiguiendo la utilización del proceso como instrumento orientado a dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, resulta claro para quien aquí decide que lo señalado por la parte actora estriba en llamado forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal tal y como lo hubiere establecido el criterio jurisprudencial brevemente transcrito en líneas anteriores.
Considera necesario quien aquí decide, hacer referencia al contenido de la sentencia N° 908 de fecha cuatro (04) de agosto del año 2000, expediente N° 00-1722, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él”
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
Sobre la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En este sentido, si bien de las copias certificadas consignadas por el actor, de la causa en la cual refiere se materializó el fraude procesal, se evidencia de las citaciones de los demandados ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo que las mismas fueron realizadas en la misma fecha, hora y lugar, así como la aceptación en la contestación de la demanda presentada por los prenombrados ciudadanos de la verdadera causa de la venta realizada, no es menos cierto que debió el hoy accionante proveer a esta juzgadora elementos probatorios suficientes que demostraran la clara intención de los demandados, de su intención de defraudar e impedir la eficaz administración de justicia bien en beneficio propio o de un tercero, persiguiendo la utilización del proceso de nulidad de venta incoado como instrumento orientado a crear una situación jurídica que permitiera recuperar el bien inmueble perdido.
Tal conclusión no sólo emerge de las actas del expediente consignado en copias certificadas, si no de las relación de comunicación extraprocesal que debían mantener en razón del vínculo afectivo y consanguíneo existente entre los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero de Caicedo, Inocencio Caicedo, Enilfa María Garizao Tatis y Genner Caicedo, que pudiera originar el conocimiento de la efectiva acción incoada por los demandantes en la causa tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ante esta situación esta juzgadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados lo cual no ocurrió en el caso pues, la parte actora no logro demostrar a este juzgado que la conducta procesal de los demandados ante la interposición de la acción de nulidad de venta -claramente identificada en líneas anteriores- fuera incoada con fines diferentes a la solución del conflicto, pues, si bien los ciudadanos Enilfa Garizao Tatis y Genner Caicedo, no prestaron resistencia ante el juicio de nulidad planteado, en virtud de la aceptación de todos y cada uno de los argumentos planteados por los actores, constata esta operadora de justicia de la lectura del escrito de contestación presentado, la manifestación expresa de los demandados “En tal sentido nunca solicitaron la respectiva autorización de sus respectivas parejas al respecto; nunca estuvo en el animo la entrega del inmueble al codemandado en esta causa, ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón, y el mismo estaba el tanto de la situación de que eran personas con en (sic) situación de concubinato y matrimonio respectivamente. Lo cierto del caso es que nunca solicitaron sus respectivas autorizaciones para la firma del traspaso del inmueble in comento, así como tampoco le pidieron su autorización para la solicitud del préstamo que dio origen a todo este proceso”
Ante las referidas exposiciones, correspondía al ciudadano Edgardo Rojas López demostrar la falsedad de los argumentos defensivos presentados por los ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo, parte demandada en la causa de la cual se denuncia el fraude, y co-demandaos en la presente causa, es decir, que los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa e Inocencio Caicedo, tenían conocimiento tanto del préstamo otorgado por el ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón, como de la venta realizada, situación que inevitablemente hubiera llevado a esta juzgadora a concluir que en efecto la no autorización de los ciudadanos Mardualis Ochoa e Inocencio Caicedo para la efectiva validez de la venta realizada, constituyó un comportamiento premeditado, preparador del escenario en el cual a futuro se disputaría la efectiva validez y consecuente nulidad del referido negocio, ello orientado a la obtención de un fallo que beneficiara a los hoy demandados y perjudicara al ciudadano Edgardo Rojas López, parte actora en la presente causa, pues, efectivamente la actividad probatoria desplegada por el demandante dista de demostrar los elementos y requisitos suficientes para que prosperara la presente acción.
Para concluir es preciso señalar, que, una sola conducta de las partes en el proceso no resulta suficiente para inferir el dolo o fraude procesal, por el contrario, harían falta varias conductas procesales de las partes de las cuales se infiera con un mayor grado de probabilidad, la existencia del dolo o fraude procesal, circunstancia esta que traduce que en materia de fraude procesal, la conducta de las partes resulta indicios contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes, resaltando esta juzgadora que en efecto el ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón, hizo uso del recurso de invalidación a los fines de enervar la pretensión de nulidad planteada por los ciudadanos afectados, y con ello preservar la propiedad adquirida.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y a lo señalado por el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en sentencia N° 2693, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2001, expediente N° 01-2261 “…se debe advertir a los jueces de instancia que la declaratoria del llamado fraude procesal exige una actuación prudente y ponderada, así como decisiones que no incurran, como ésta, en una contradicción inaceptable, ya que la declaración del fraude y la inexistencia de un proceso sólo procede cuando la cosa juzgada deviene colusoria”, es por lo que evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no logró demostrar que los demandados hubieran actuado con mala fe en beneficio propio y en perjuicio de un tercero, tal y como lo ha señalado en reiteradas decisiones nuestro máximo órgano de justicia, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Fraude Procesal incoara el ciudadano Edgardo Rojas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.984 en contra de los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero, Inocencio Caicedo, Enilfa María Garizao Tatis y Genner Caicedo Garizao, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.514.472, E-81.470.599, 22.250.254 y 14.920.123 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 59
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MAF/19C
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