Exp. No. 48.178






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.451 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.771.642 y V-4.162.223 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.622 y 11.294 respectivamente y de este domicilio, en contra de la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2012 por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.993 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del solicitante en amparo JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ antes identificado, mediante la cual denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la vivienda, previstos en los artículos 26, 49 y 82 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

I
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra una resolución judicial proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 2 de julio de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo contra sentencias se debe interponer ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, siendo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el superior jerárquico inmediato del Juzgado accionado en amparo, resulta competente para el conocimiento del presente juicio de amparo constitucional. Así se establece.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Manifiesta la parte accionante que en fecha 9 de abril de 2012 el Juzgado accionado admitió la demanda que por DESALOJO fue incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES en su contra, mediante la cual el demandante en forma fraudulenta alegó haber suscrito con él un contrato de arrendamiento en forma verbal sobre un local comercial y asimismo el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas como causal de desalojo, cuando lo cierto es que el inmueble sobre el cual versó el litigio constituye una vivienda familiar que habita con su cónyuge e hijas desde principios del mes de octubre de 2008, y forma parte de una herencia familiar en la cual ambos tienen derechos, todo ello con el fin de evitar la aplicación en dicho proceso de las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece la realización de un procedimiento administrativo previo a la interposición de una demanda que tenga por fin la desocupación de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Aunado a ello, manifiesta que en el proceso fue practicada la citación en forma irregular por lo cual no hizo acto de presencia en el mismo, y que en la etapa probatoria la parte demandante promovió unos recibos de pagos firmados por el mismo que en su criterio no tienen ningún valor probatorio, unas facturas de electricidad a nombre de un tercero ajeno a la causa y un testigo que resultó referencial, más, llegada la oportunidad de dictar sentencia se declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenándose el desalojo.
Manifiesta que en fecha 3 de octubre de 2013 formuló denuncia de fraude procesal ante el juzgado de la causa, acompañando un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en la misma fecha, del cual se desprende -según sus dichos- que ha venido ocupando el referido inmueble como vivienda familiar, sin embargo el Tribunal hizo “caso omiso” a su denuncia.
En consecuencia procedió a solicitarle al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia comisionado para la ejecución de la sentencia, que se abstuviera de ejecutar la misma, lo cual efectivamente sucedió una vez que el Tribunal se trasladó hasta el inmueble objeto del litigio, devolviéndose la comisión al Juzgado comitente.
Argumenta que las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas son de estricto orden público, de obligatorio cumplimiento y por ende los derechos que en las mismas se establecen son irrenunciables, y asimismo establecen la necesidad de acudir a la vía administrativa antes de proceder a incoar una demanda cuya ejecución comporte la desocupación de un inmueble destinado a vivienda familiar, igualmente se prevé el nombramiento de un Defensor especializado en la materia, alegando que estas normas que fueron ignoradas a pesar de estar vigentes en el momento de interposición de la demanda.
En virtud de todo lo cual considera que la desaplicación de estas normas conlleva a la nulidad del proceso primigenio al presente proceso de amparo, con la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en la cual se debe declarar la misma inadmisible, con fundamento en los artículos 17, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al fraude procesal y las nulidades procesales.
En otro orden de ideas alegó que el carácter de orden público de las normas contenidas en las leyes especiales cuya violación denuncia, permite obviar el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se puede atacar la apariencia de cosa juzgada cuando el proceso ha sido fraudulento, de conformidad con lo que ha dejado sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil.
En derivación de todo lo expuesto, denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la vivienda, previstos en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, que lo ampare en el goce y ejercicio de esos derechos fundamentales, declarándose la nulidad del fallo objeto de amparo, solicitando como medida cautelar innominada que se deje sin efecto la ejecutoria del mismo.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Analizada la solicitud de tutela constitucional tal como ha sido expuesto, a los fines de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional está prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas de este Tribunal)


De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Negrillas de este Tribunal)


En cuanto al amparo contra sentencias que es el caso que nos ocupa, la misma Ley en su artículo 4, establece:


“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y que en caso contrario hacen inadmisible la solicitud, y tal situación corresponde a las causales de inadmisibilidad del amparo que se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Negrillas de este Tribunal)

Con respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo contenida en el numeral 5 del artículo 6 antes citado referida a la existencia de otras vías judiciales preexistentes, los autores Bello Tabares y Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” (2006), al referirse a la mencionada causal de inadmisibilidad sostienen que:

(…Omissis…)
“Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimientote la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo ésta no sea idónea, expedita e (sic) eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.
(…Omissis…)
(Subrayado del Tribunal)

Asimismo con respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

(…Omissis…)
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
(…Omissis…)

Igualmente la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo que a continuación se expresa:

(…Omissis…)
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. Nº 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. Nº 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
(…Omissis…)

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes o terceros, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no genera la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este procedimiento se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Así pues, ante la actividad de las partes, los órganos jurisdiccionales, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la ley, son guardianes de la Constitución Nacional, lo cual facilita la correcta aplicación de los procedimientos incoados.
En virtud de lo expuesto, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, caso José Romano de Freites, en los siguientes términos: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
Ahora bien, analizando el caso facti especie, evidencia esta sentenciadora (actuando en Sede Constitucional) que al ser interpuesta la pretensión de amparo contra la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada en contra del solicitante en amparo, éste no ejerció el recurso de apelación correspondiente contra dicha decisión, o al menos eso no se evidencia de la lectura de la solicitud de amparo ni de la revisión de las actas procesales, aún cuando el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación contra toda sentencia definitiva, en virtud de lo cual se concluye que el solicitante en amparo no hizo uso de las vías o medios de impugnación preexistentes para hacer valer la situación jurídica alegada, en virtud de lo cual la querella de amparo deviene en INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.451 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.771.642 y V-4.162.223 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.622 y 11.294 respectivamente y de este domicilio, en contra de la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2012 por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.993 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del solicitante en amparo JESUS GREGORIO LEAL LOPEZ. Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº __.
LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b.