JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre del dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael José Rincón Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.665, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Alberto Valecillos Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.830.193, parte co-demandada en la presente causa; en la cual solicita la perención de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional resuelve previo análisis de las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

No es menos cierto, que nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado que:
“[…] la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes […]” Sentencia, SCC, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. Nro. 92-0439; O.P.T, Nro. 8/9, pág. 380. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:
“[…] el Juzgado Superior estimo que el lapso de un año establecido en el Art. 267 del C.P.C. para que consume la perención de la instancia, corre aún cuando la causa esté en espera de la decisión relativa de cuestiones previas. En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho…[…]…, pues si es el caso de la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador […]” Sentencia, SCC, 02 de Agosto de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Luis Rojas Vs. A.C. Simón Bolívar Los Frailejones, Exp. Nro. 00-0535, S. Nro. 0217; O.P.T. 2001, Nro. 8, pág. 424. (subrayado del Tribunal).

Bajo esta perspectiva, y de un recorrido de las actas que integran la presente causa, esta juzgadora, pudo constatar que el caso que nos ocupa, se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, lo que conlleva a esta operadora de justicia, declarar improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado en ejercicio Rafael José Rincón Urdaneta. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó el presente auto, quedando anotado bajo el numero __________.-


La Secretaria




ICVR/MRAF/gr.-