Exp. N° 13.883
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
Este órgano jurisdiccional visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014 por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.762.428 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, mediante el cual solicita que se ordene la tramitación de una incidencia de FRAUDE PROCESAL en virtud de la falta de probidad que según su criterio ha desplegado el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“se aperture incidencia de FRAUDE PROCESAL en contra del Abog. ALBERTO OSORIO VILCHEZ conforme al artículo 170, Parágrafo Único Ordinal 3, considerando que el mismo ha actuado con falta de probidad y lealtad, en efecto, parte de dicha denuncia la podemos leer, cuando indica en su diligencia fechada al 22/7/2014:
“…procedo responsablemente a indicar a este Juzgado que por razones de salud se me imposibilita continuar el ejercicio pleno de la defensoría ad litem que me fuera encomendada por este Juzgado en fecha 25 de Marzo del 2014” (subrayado propio)
Cuando lo cierto fue, que ya estaba designada una defensora ad litem YDA PEREZ mediante auto de fecha 18/3/2012 (folio 226), y es el mencionado abogado que solicita expresamente que se revoque la designación anterior y se le instituya a él como defensor, por ser apoderado y amigo de los demandados; de manera que, fue dicho abogado quien solicito (ver folio 230) y asumió dicho compromiso y que luego indica que por razones de salud sin prueba alguna que así lo certifique renuncia al cargo. Prueba de la recurrible actitud desleal de dicho abogado, es el apercibimiento que hace el Juzgado Superior Primero en sentencia colegiada dicta (sic) en fecha 22/7/2014 (ver vuelto 31 de la Sentencia que anexo en copia Fotostática (sic) distinguida con el Nro. 1).”
(…Omissis…)
Al respecto, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Se observa que la norma antes citada hace referencia a la prevención o sanción por parte del Juez, de toda conducta inmoral que se desarrolle en el curso del proceso tanto por las PARTES, como por sus APODERADOS, específicamente que sean contrarias a la ética profesional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 909 de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nro. 00-1723, estableció formalmente el concepto de fraude aplicable al ámbito judicial venezolano, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA20-C-2002-000094, de fecha trece (13) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:
(…Omissis…)
“A los efectos de constatar la situación planteada, y por cuanto el tipo de denuncia por defecto de actividad que se conoce lo permite, se efectuó una exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de la denuncia de un presunto fraude procesal por parte de quien se presenta como apoderada de la demandada, dentro del lapso de comparecencia contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda y sin que mediara ningún acto que permitiera la comprobación de la acusación, sin abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso, en la que ambos litigantes esgrimieran lo pertinente a efectos de esclarecer la certeza o no de lo delatado, el a quo dicta sentencia, evidentemente fuera del lapso previsto para la emisión de la máxima decisión procesal, lo que deviene que fue proferida anticipadamente, por lo que se hacía necesaria –por lo menos- la notificación de los litigantes; ya que contrariamente a lo afirmado por el juez de la causa, no podía considerarse que las partes estaban a derecho, pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.”
(…Omissis…)
(Resaltado propio).
De igual forma, la misma Sala, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007, Exp. Nº AA20-C-2007-000578, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, refirió:
(…Omissis…)
“Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…”
(…Omissis…)
(Destacado propio)
Dentro de tal contexto, observa esta operadora de justicia que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentada en la justicia como valor fundamental de la sociedad, así, el Estado garantiza a los particulares el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido configurándose con ello el llamado Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido, vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y la labor del juez como director de proceso tendente al alcance de la mayor verdad posible, es por lo que, dado el fraude denunciado por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a ordenar la tramitación de la incidencia contenida en la norma adjetiva antes señalada, de modo que el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, deberá comparecer al día siguiente de su notificación, a los fines de presentar la contestación que ha bien tuvieren en la relación a la denuncia de fraude presentada, en consecuencia, cumplida como fuere la misma, comenzará a transcurrir la articulación probatoria respectiva. Así se decide.
Finalmente, se ordena la apertura de pieza por separado con copia del escrito contentivo del fraude alegado y de la presente resolución. Así se decide.
La anterior resolución quedó anotada bajo el Nº 49.
LA JUEZA PROVISÓRIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA
IVR/CAE/19b
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