REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.564.-
DEMANDANTE:
MARCOS VINICIO OCANDO SARCOS venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-7.600.953, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADOS:
JOSE YAMIR DIAZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.788.071, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Rendición de Cuentas.-
FECHA DE ENTRADA: Uno (01) de Junio año 2012.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-


I
SINTESIS NARRATIVA

Acude ante este Tribunal el ciudadano MARCOS VINICIO OCANDO SARCOS, ya identificado asistido en este acto por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V.- 177.734, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a proponer formal demanda por RENDICION DE CUENTAS en contra de JOSE YAMIR DIAZ ESPINA, supra identificado.-

Por auto de fecha Primero (01) de Junio del año 2012, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando intimar al ciudadano JOSE YAMIR DIAZ ESPINA, ya identificado, para que comparezcan ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes; a partir de la constancia en acta de su citación.-
En fecha Doce (12) de Junio del año 2012 la parte actora asistida por la abogada NELITZA GUERRERO, ya identificada, mediante diligencia indica la dirección y de igual manera, solicita a este tribunal, se libren las compulsa de citación del demandado JOSE YAMIR DIAZ ESPINA, plenamente identificado.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2012, el alguacil natural de este tribunal expuso que los días Diecinueve (19) y Veinticinco (25) de Julio del año 2012

se traslado a la dirección indicada por la parte actora, y presente en el sitio fue atendido por el ciudadano JOSE DIAZ quien dijo ser su hijo, pero no presento su cedula de identidad, informando que el demandado no se encontraba presente en el sitio, acto siguiente este alguacil devuelve los recibos de citación.-

En fecha Tres (03) de Agosto del año 2012 el ciudadano MARCOS VINICIO OCANDO SARCOS, ya identificado, comparece ante este tribunal, asistido por la abogada NILITZA GUERRERO, previamente identificada, solicita la citación vía cartelaria a la parte demandada, todo esto como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Articulo 223.-

Mediante auto de fecha Seis (06) de Agosto del año 2012 La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692 y CJ-12-0882, en fecha Veintidós (22) de Marzo y Diez (10) de Abril del año 2012, ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2012, presente en el tribunal, el ciudadano MARCOS VINICIO OCANDO SARCOS, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO, ya identificada, mediante diligencia consigna dos (02) ejemplares Diario Panorama y La verdad, contentivo a los Carteles de Citación a la parte demandada.-
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2012, presente en este tribunal el ciudadano MARCOS VINICIO OCANDO SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.600.953, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUJAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.667, expuso: de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Articulo 152, confiero PODER APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio, WILMER DE LA HOZ, NELITZA GUERRERO Y JORGE LUJAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.828, 177.734 y 64.667, respectivamente para representar a la parte actora.-



Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:

“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:

“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Se evidencia así que desde el día Veintinueve (29) de Octubre del año 2012, fecha en la cual la parte actora confiere PDER APUD-ACTA a los abogados en ejercicio, WILMER DE LA HOZ, NELITZA GUERRERO Y JORGE LUJAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.828, 177.734 y 64.667, respectivamente, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.-

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Nueve y Catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.), se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando anotada bajo el N° (__).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-






ICVR/aegr
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