REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
204° y 155°

Expediente Número: 13.979
Demandante:
Rebeca Nava Sánchez
Demandado:
Adrián Calimán González
Motivo: Divorcio Ordinario
Fecha de Entrada: 07 de Enero de 2013
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana Rebeca Judith Nava Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.748.492, parte actora en la presente causa, asistida por el profesional del derecho Noel Enrique Navarro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256, por medio de la cual desiste de la acción en la causa que por Divorcio Ordinario intentara en contra del ciudadano Adrián Calimán González; de igual manera, el ciudadano Adrián Calimán González, titular de la cédula de identidad N° 14.207.886, asistido por el profesional del derecho Carlos Acosta Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, desiste de la reconvención propuesta al momento de la contestación de la demanda; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-
Por otra parte, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante esto es la ciudadana Rebeca Nava Sánchez, a través de diligencia de fecha 16 de Octubre de 2014, manifestó desistir de la presente demanda, asi como la parte demandada, ciudadano Adrián Calimán, manifestó desistir de la reconvención propuesta, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por las partes en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la acción y de la reconvención; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la acción y de la reconvención, en el juicio que por Divorcio Ordinario se sigue en contra del ciudadano Adrian Alfonso Calimán González, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Ingrid Vásquez Rincón.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 43.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.
IVR/nbc