REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

Expediente Número: 14.098.
Parte Demandante:
Juan Valera Moreno, venezolano, mayor de edad, con Pasaporte N° A26.439.698, domiciliado en España.-
Apoderado Judicial:
Giovanni Jelambi Páez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036
Parte Demandada:
Lesbi del Pilar Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.759.639.-
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.-
Fecha de Entrada: 25 de Junio de 2014.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
De La Transacción
Visto el escrito de fecha 07 de Agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Lesbi del Pilar Blanco, antes identificada, actuando con el carácter de parte demandada, asistida por los profesionales del derecho Alberto Atencio y Sabina Urbano, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.837 y 33.748 y por el Abogado en ejercicio Giovanny Jelambi Páez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, del ciudadano Juan Valera Moreno, también identificado, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal, por medio del cual celebran transacción judicial, en la cual expusieron:
PRIMERO: La demandada de autos conviene en la demanda intentada en su contra. SEGUNDO: El representante judicial de la parte actora reconoce como propietaria del 50% del valor del inmueble objeto de la partición a la ciudadana Lesbi Blanco. TERCERO: Ambas partes convienen que el monto de la demanda es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales el 50% corresponde al ciudadano Juan Valera. CUARTO: LA DEMANDADA SE COMPROMETE PARA EL DÍA 14 de Octubre de 2014, a hacer entrega de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) en cheque de gerencia, a nombre del apoderado judicial de la parte actora. QUINTO: Ambas parte manifiestan que los honorarios profesionales causados, correrán por cuenta de cada parte respectivamente, los cuales serán cancelados del 50% correspondiente a cada parte. SEXTO: El demandante renuncia al 50% de las prestaciones sociales que le corresponden dentro de la comunidad conyugal y solicita que se levante la medida decretada el día 29 de Octubre de 2013. SÉPTIMO: La demandada se compromete a hacer entrega de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) de la forma estipulada.- La parte actora, acepta la proposición que le ofrece la demandada de autos en los términos indicados…(…)”.

Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación Para Decidir
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).

III
Consideraciones Para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante acepto el ofrecimiento propuesto en la transacción; en consecuencia quien hoy imparte justicia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar la Transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal intentó el ciudadano Juan Valera Moreno en contra de la ciudadana Lesbi del Pilar Blanco, ambos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 42.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.
















IVR/nbc