REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.679.-
DEMANDANTE:
DIXON CLARET ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.607.015, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE:
NILITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.509.-
DEMANDADO:
JENNY BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.834.158, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.-
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de Octubre del año 2012.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
SINTESIS NARRATIVA
Acudió ante este Tribunal el ciudadano DIXON CLARET ARANGUREN, ya identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, ya identificada, a proponer formal demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO en contra de la ciudadana JENNY BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, supra identificado.-
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre del año 2012, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO ordenando la citación a la ciudadana JENNY BEATRIZ VILLASMIL FUERNMAYOR, ya identificada, que debe comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la constancia en actas de su citación.-
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2012, el ciudadano DIXON CLARET ARABGUREN, ya identificado, confiere a los profesionales de derecho, ciudadanos, NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ previamente identificada, CARLOS PEÑA PIRELA Y GABRIEL GIL FERNANDEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 59.433 y 140.199, Poder Apud-Acta, para que lo represente ante cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también velar por sus derechos e intereses, de igual manera indica mediante diligencia en la misma fecha, incoada por la abogada en ejercicio NILITZA FERNANDEZ ALVAREZ, ya identificada, donde indica la dirección para llevar a cabo la citación a la parte demandada, como también los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil natural de este tribunal.-

En fecha Doce (12) de Abril del año 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso haberse trasladado los días doce (12) de Enero y seis (06) de Abril del año 2013 a la dirección señalada por la parte interesada, para practicar la citación a la parte demandada, pero se le fue imposible ubicar el inmueble, por consiguiente devuelve los recibos de citación.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia así que desde el día Doce (12) de Abril del año 2013, fecha en la cual el alguacil natural de este tribunal expuso no haber podido encontrar el inmueble señalado por la parte actora, para llevar a cabo la citación a la parte demandada, ciudadana JENNY BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, ya identificada, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de lo antes dilucidado considera hoy quien imparte justicia que lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo la Una y Diez minutos de la Tarde (01:0 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° (__).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-






ICVR/aegr
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