Exp. 14151
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
Visto el escrito de solicitud de medidas, presentado por el abogado en ejercicio AMERICO MENDEZ SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.606, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.767.850, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, cursa en los folios 18 y 19 de la pieza principal de la presente causa, auto de admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), formalizada por el abogado en ejercicio AMERICO MENDEZ SUAREZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR Y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.151.732 y 25.018.986, y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:
• Riela a los folios del Tres (03) al Ocho (08) letras de cambio, de fecha 15 de Junio de 2013, por un monto de Quinientos Mil de bolívares (Bs. 500.000,00), cada una.
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR Y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, formado por un local comercial distinguido con el No 60, el cual tiene una superficie o mide DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (289 Mts2), encontrándose ubicado en la calle Sucre en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipios Lagunillas del Estado Zulia; dicha parcela de terreno posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Juana Piñerúa y mida Veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts); Sur: Linda con la Calle Sucre y mide Siete Metros con Veinticinco centímetros (7,25 Mts), más Seis Metros con Cincuenta y ocho centímetros (6,58 Mts), más Doce metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (12,54 Mts); Este: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Aida Rodríguez y mide Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Cinco centímetros (33,55 Mts) y Oeste: Linda con Oficina del Distrito Escolar No 8, y con propiedades que son o fueron de Olivo Fabris y Séptimo Frabis y mides Diez metros con Ochenta y Ocho centímetros (10,88 Mts), más cero con Ochenta y Siete centímetros (0,87 Cms), mas Veinte metros con Treinta y Siete centímetros (20, 37Mts). Según consta en el documento por el cual adquirió este inmueble, que se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Febrero del año 2011, con cédula catastral No 23-11-01-U-01-22-10-05, inscrito bajo el No 2010.642, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 471.21.11.2.954 del Libro del Folio Real 2010. Líbrese Oficio haciéndose la debida partición de ley.-
La Jueza Provisoria,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN La Secretaria.-
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 36.- En la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ______-2014
La Secretaria,
ICVR/MRAF/yp
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